1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

MORIN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS

Rol

O-29-2020

Fecha

23 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral, de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo su artículo 162 inciso primero, tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral y conforme al artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. 4. En cuanto a los indicios de subordinación y dependencia, señala que si bien prestó servicios al municipio como administrativo, ejerció entre otras, las siguientes funciones: Entregar información turística; llevar a cabo el registro de atenciones diario a público; realizar salidas a terreno por concepto de actividades turísticas; participación en ferias nacionales e internacionales de turismo; apoyo en actividades turísticas y culturales en la ciudad; realizar charlas sobre turismo en colegios, por lo que su función es habitual en la institución municipal, que a la fecha sigue en funcionamiento y dice relación directa con los fines propios de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, por lo que no puede adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. Agrega, que prestó servicios al municipio en forma permanente, sujeto a una jornada de trabajo que se distribuía primeramente a través de turnos rotativos, desarrolló sus labores en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca de la propia municipalidad, como funciones propias de la institución, no se trató de labores específicas como consultorías o asesorías . Durante todo el período en el que se extendió la relación laboral, fue objeto de instrucciones por parte de sus ex Jefatura: don Rodrigo Díaz, don Gonzalo Soto, y don Andrés Boegel, todos quienes ejercieron el cargo de Encargados de Oficina de

Fundamentos

motivos expuestos, la demandada no pudo estar en condiciones de dar cumplimiento íntegro y completo a la obligación que imperativamente le impone el inciso 5° del artículo 162° del Código del Trabajo e hizo caso omiso de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 162° del Código del Trabajo, respecto de la convalidación del despido, que lo faculta para reclamar la aplicación de la denominada “Ley Bustos”., además de la ausencia de la carta de término de contrato o carta de despido, vulnerando lo dispuesto en los incisos 1° y 5° del artículo 162° del Código del Trabajo, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado, al dejarlo en la más absoluta indefensión. 7. En cuanto a las cotizaciones previsionales demandadas, se le adeudan las correspondientes al Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre el día 01.12.2014, hasta el día 31.01.2020, por lo que debe ser declarada la deuda de las mismas y procede condenar a su pago, debiendo oficiarse a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. Además procede aplicar la sanción de nulidad de despido a la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, que se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, citando Jurisprudencia al efecto. 8. En cuanto a la continuidad de los servicios, se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, puesto que la continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones. Dicha continuidad encuentra su comprobación en las sucesivas boletas de honorarios, emitidas por el actor a favor de la Municipalidad de Puerto Varas, desde el día 01.12.2014, hasta el día 31.01.2020, teniendo el carácter de mensuales y continuos, lo que comprueba que prestó servicios de forma permanente y constante, dedicando su tiempo de forma exclusiva a la demandada, en los términos que lo realiza un trabajador sujeto a una relación laboral. II. En cuanto al derecho, respecto de la calificación jurídica de la relación laboral, hace remisión al principio de la juridicidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, con relación al artículo 4° de la Ley N° 18.883, artículo 1° del Código del Trabajo, en el sentido que la administración es la primera llamada a respetar el bloque normativo fundamental y el Derecho no puede amparar la desprotección o precariedad, cuando los servicios se prestan bajo subordinación o dependencia, citando Jurisprudencia respecto de la calificación de laboralidad de la relación contractual y de la aplicación de la sanción de nulidad de despido del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo en este caso concreto. Señala que la inter

Fallo

por tanto, ambas partes realizan un sacrificio de tiempo o de recursos, como resulta aplicable en el presente caso. Respecto a la subordinación y dependencia de la que supuestamente se encontraba sometido el demandante, es posible señalar que en toda empresa, privada o del Estado existen estructuras jerárquicas establecidas a través de organigramas, que sirve principalmente para mantener el orden y la distribución del trabajo a realizar, no obstante aquello, no significa que aquellos que se encuentran contratados bajo esta modalidad se encuentren vinculados bajo dicha subordinación o dependencia, más aun considerando que el prestador se hallaba adscrito a la prestación en un Programa Comunitario. Agregar que en cuanto al lugar y regularidad en la prestación de que alega la demandante, señalando que prestaba servicios cumpliendo un horario de trabajo de manera constante, no existía obligación de realizar dichas funciones en el horario de los demás funcionarios municipales, que es un acto absolutamente voluntario del prestador de servicios cumplir con los mismos, entendiendo que existe un horario de funcionamiento del Programa, y que por las labores que ejecutaba en virtud del contrato de prestación de servicios debía realizarlos dentro de dicho horario, puesto que en otros horarios no resultaba útil para el servicio. En concreto, para el prestador existían funciones para las cuales sí debía estar presente, como era la atención de público en oficina de informaciones turísticas;

Texto Completo (Preview)

Puerto Varas, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que en autos RIT O29-2020, comparece el abogado don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, cédula nacional de identidad Nº 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don RODRIGO ALEJANDRO MORÍN CORNEJO, chileno, soltero, Técnico en Turi

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