Juzgado de Garantía de Pitrufquen.

CARABINEROS DE PITRUFQUÉN C/ MARIO ANDRÉS ÑANCO CAYUMÁN

Rol

O-2045-2020

Fecha

9 de noviembre de 2020

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a los cuales también se ha dado lectura en la misma, todo lo que se da por expresamente reproducido para este efecto; hechos calificados por el Ministerio Público como constitutivos de la falta contenida en el artículo 318 del Código Penal, de poner en peligro la salud pública, ambos en grado de desarrollo de consumado y en los cuales le atribuye a los requeridos participación en calidad de autor. Ha solicitado una pena de multa de seis Unidades Tributarias Mensuales para cada imputado. SEGUNDO: Que debidamente informado de las posibles consecuencias derivadas de admitir o no responsabilidad el requerido la admitió en los hechos del requerimiento, renunciando a su derecho a un juicio oral y público. TERCERO: Que, por su parte, la defensa no controvierte la existencia de los hechos, ni la calificación jurídica efectuada por el persecutor, y expuso las solicitudes que constan en el audio. CUARTO: Que de la admisión de responsabilidad por parte del requerido en esta audiencia, y del mérito de los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa expuestos brevemente en la misma, este sentenciador ha podido llegar a la convicción, más allá de toda duda razonable de que los hechos han acaecido tal como lo ha señalado el Ministerio Público en su requerimiento, compartiendo también la calificación jurídica, la participación que se le atribuye al requerido y el grado de ejecución invocado por el persecutor, por lo que no podrá dictarse sino sentencia condenatoria en esta causa. QUINTO: Que, en cuanto a la determinación de la pena, se tendrán como concurrentes las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que constan en el audio. SEXTO: Que, encontrándose el ilícito en grado de ejecución y la participación en la forma señalada en los

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el ministerio publico dedujo requerimiento en procedimiento simplificado en contra de los imputados don MARIO ANDRÉS ÑANCO CAYUMÁN y JOSE MARIANO PAILLACHEO MANQUEO, ya individualizados en esta audiencia por los hechos a los cuales también se ha dado lectura en la misma, todo lo que se da por expresamente reproducido para este efecto; hechos calificados por el Ministerio Público como constitutivos de la falta contenida en el artículo 318 del Código Penal, de poner en peligro la salud pública, ambos en grado de desarrollo de consumado y en los cuales le atribuye a los requeridos participación en calidad de autor. Ha solicitado una pena de multa de seis Unidades Tributarias Mensuales para cada imputado. SEGUNDO: Que debidamente informado de las posibles consecuencias derivadas de admitir o no responsabilidad el requerido la admitió en los hechos del requerimiento, renunciando a su derecho a un juicio oral y público. TERCERO: Que, por su parte, la defensa no controvierte la existencia de los hechos, ni la calificación jurídica efectuada por el persecutor, y expuso las solicitudes que constan en el audio. CUARTO: Que de la admisión de responsabilidad por parte del requerido en esta audiencia, y del mérito de los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa expuestos brevemente en la misma, este sentenciador ha podido llegar a la convicción, más allá de toda duda razonable de que los hechos han acaecido tal como lo ha señalado el Ministerio Público en su requerimiento, compartiendo también la calificación jurídica, la participación que se le atribuye al requerido y el grado de ejecución invocado por el persecutor, por lo que no podrá dictarse sino sentencia condenatoria en esta causa. QUINTO: Que, en cuanto a la determinación de la pena, se tendrán como concurrentes las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que constan en el audio. SEXTO: Que, encontrándose el ilícito en grado de ejecución y la participación en la forma señalada en los considerandos anteriores, debe imponerse la pena de presidio menor en su grado mínimo y en cuanto a la determinación exacta, se estará a los parámetros contenidos en el artículo 69, debiendo considerarse que concurren las circunstancias modificatorias establecidas según consta en registro de audio. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 14, 15, 30, 50; 67 y siguientes, 318 del Código Penal, artículos 1, 4, 8, 388 y siguientes del Código Procesal Penal,

Fallo

se declara: LRESSXHFJX Nicolas Andres Martinez Conde Schell Juez de garantía Fecha: 16/12/2020 15:26:12 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl I. Que se condena a don MARIO ANDRÉS ÑANCO CAYUMÁN, Cédula Nacional de Identidad N° 8.239.039-1 y JOSE MARIANO PAILLACHEO MANQUEO, Cédula Nacional de Identidad 8.688.793-2, como autores de la falta de poner en peligro la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, a sufrir la pena de multa de cuatro Unidades Tributarias Mensuales. II. Que, concurriendo antecedentes favorables en este sentido, se suspenderá la pena y sus efectos durante el plazo de 6 meses y, si transcurrido el plazo indicado no hna sido objeto de nueva formalización o requerimiento, déjese sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decrétese sobreseimiento definitivo de la causa. III. Que en cuanto a las costas de la causa, no se condenará al requerido a su pago, puesto que su admisión de responsabilidad ha evitado un juicio oral y público, lo que implica un ahorro para el Erario Nacional. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. RUC 2001131394-K RIT 2045 - 2020 DICTADA P

Texto Completo (Preview)

Pitrufquén, 9 de noviembre de 2020 VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el ministerio publico dedujo requerimiento en procedimiento simplificado en contra de los imputados don MARIO ANDRÉS ÑANCO CAYUMÁN y JOSE MARIANO PAILLACHEO MANQUEO, ya individualizados en esta audiencia por los hechos a los cuales también se ha dado lectura en la misma, todo lo que se da por expresamente reproducido para e

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