Juzgado de Garantía de Osorno.

MP C/ CRISTIAN ANDRÉS PARADA PARADA

Rol

O-9719-2020

Fecha

10 de diciembre de 2020

Materia

ALTERACIÓN ORDEN PÚBLICO

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1° Que se dedujo requerimiento simplificado en contra de CRISTIAN ANDRÉS PARADA PARADA, cédula de identidad Nº17299704-K, se ignora ocupación, domiciliado en Puerto Montt, sector Alerce sur, calle Aldachildo Nº1331, atribuyéndole los siguientes hechos: “El día de hoy 10 de diciembre del presente año, alrededor de las 03:05 horas el requerido CRISTIAN ANDRES PARADA PARADA, fue sorprendido por personal policial, transitando en la vía pública a la altura de la intersección de Calle Cruz con calle Panguinamun de la comuna de San Pablo, sin contar con el respectivo salvoconducto o permiso que lo habilitara para ello, poniendo así en peligro la salud pública, por infringir las reglas higiénicas o de salubridad actualmente vigentes, dictadas y publicadas por la autoridad sanitaria para prevenir el contagio de la población del virus Covid-19, encontrándonos en Estado de Catástrofe, dispuesto por los Decretos Supremos N° 104, 269 y 400 y sucesivos del Ministerio del Interior, Decreto Supremo N°4 del Ministerio de salud, que declaro la alerta sanitaria, y medidas contenidas en Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud publicada en el Diario Oficial el 25 de julio del presente año, con sus posteriores modificaciones que disponen el Plan Paso a Paso, entre ellas, también la Resolución Exenta N°934 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 05 de noviembre del presente año, que impone a todos los habitantes de la Republica, la prohibición de salir a la vía publica, específicamente, como medida de aislamiento, entre las 00:00 horas y 05:00 horas de cada día, por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión”. Se le calificó, por el persecutor, como constitutivos del art. 318 del Código Penal. Pidió como penas: multa 6 UTM, accesorias legales, costas. En el evento de admisión se rebajaron aquellas a las siguientes: multa de 1/3, accesorias legales, sin costas. XLVSSNHKPL Pedro Eliec

Fundamentos

considerando al art. 318 del Código Penal como un delito de aptitud contra la salud individual; lo que debe considerarse es si la conducta XLVSSNHKPL Pedro Eliecer Paredes Pena Juez de garantía Fecha: 15/12/2020 13:26:31 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl http://www.criminaljusticenetwork.eu desplegada por el agente tiene abstracta aptitud de lesión, vinculada con las normas infra legales (reglamentarias) que completan el tipo; debiendo ponderarse, de esta forma, cuáles son las medidas sanitarias cuya infracción generan aquella. De esta manera expone, a título ilustrativo, que la mera infracción de cuarentena o toque de queda, no lo hace. Pero el no uso mascarilla en un lugar cerrado con más de 10 personas, sí. En el mismo seminario expuso el profesor Miguel Schürmann Opazo quien en lo grueso –y en torno a la controversia sustancial de estos autos, es decir, si la mera infracción de la regla administrativa configura o no el delito- coincidió con Londoño y Mañalich. Estos autores, van más allá y ponen en entredicho que el mero incumplimiento del toque de queda pudiere constituir, incluso, la falta por la cual se le sancionará a Parada Parada; cuestión con la que, en todo caso y como se dirá en lo resolutivo, se discrepa. d) A lo anterior debe sumarse que si se considera que el sustento, entre otros, de la punición de un delito de peligro abstracto está en el castigo de conductas que generalmente (o con probabilidad) ponen en riesgo el bien jurídico respectivo; dable es considerar que en casos como el de autos, la sana crítica permite concluir que el riesgo de propagación no se enmarca en el mero incumplimiento de la medida de aislamiento –como acertadamente lo expresa Mañalich Raffo- sino en otras que, probablemente, sí generan abstractamente el peligro que se busca inhibir (v.gr. no uso de mascarilla en lugares cerrados con más de 10 personas o el incumplimiento de mínimas condiciones de distanciamiento social, en reuniones convocadas al efecto). De hecho, si solo fuere el incumplimiento de la orden de la autoridad lo reprochable, como simple delito, no se entiende cómo es que, por ejemplo, el actual desplazamiento de un habitante de la comuna de Osorno a las 19.59 hrs. es impune y 60 segundos después -cuando principia el “toque de queda”- tendría una rigurosa sanción penal (incluso con amenaza de una pena privativa de libertad). Y esto último tiene una explicación que entrega el mismo art. 318. Es la conducta que pone en peligro la salud pública –la idónea para dicho proceder, según las reglas que la autoridad dictó al efecto- la que configura el ilícito, pero no solo y únicament

Fallo

se declara: I. Que, se condena a CRISTIAN ANDRÉS PARADA PARADA, cédula de identidad Nº17299704-K; como autor de la falta, consumada, contemplada en el artículo 495 N°1 del Código Penal, esto es, la contravención a las reglas dictadas por la autoridad para conservar el orden público o evitar que se altere, perpetrado en esta jurisdicción el día 10 de diciembre de 2020, al pago de una multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual. II. Que, la pena de multa se enterará los primeros diez días de enero de 2021. En caso de que la multa no fuere enterada, sufrirá por vía de sustitución la pena de reclusión, regulándose ésta en un día por cada tercio de una Unidad Tributaria Mensual. Sin abono. Y sin perjuicio de otros derechos del art. 49 del Código Penal. III. Que, en todo caso, considerando la ausencia de anotaciones penales se decreta la suspensión de la pena y sus efectos por el lapso de seis meses, conforme lo dispuesto en el art. 398 del Código Procesal Penal. Transcurrido dicho plazo sin que el (la) imputado haya sido XLVSSNHKPL Pedro Eliecer Paredes Pena Juez de garantía Fecha: 15/12/2020 13:26:31 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consul

Texto Completo (Preview)

RUC : 2001237548-5 RIT : 9719-2020 DELITO : Contravención orden de autoridad. NOMBRE DEL IMPUTADO : CRISTIAN ANDRÉS PARADA PARADA PROCEDIMIENTO : Simplificado. OSORNO, diez de diciembre de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1° Que se dedujo requerimiento simplificado en contra de CRISTIAN ANDRÉS PARADA PARADA, cédula de identidad Nº17299704-K, se ignora ocupación, domiciliado en

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