1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

RAMÍREZ/LÓPEZ

Rol

O-44-2020

Fecha

20 de noviembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. La parte demandante, funda su demanda de fecha 08 de septiembre de 2020, señalando que don José Enrique Osorio Tapia y don Manuel José Osorio Farías, ingresaron a trabajar el día 9 de marzo de 2020 sin que sus contratos fueran escriturados, en calidad de maestro jornal en obras que el contratista realizaba para el mandante Ilustre Municipalidad de Santa Cruz y sus labores específicas eran construir la posta de Quinahue (ampliación en 90 metros cuadrados), en el horario de trabajo de 09:00 AM a 13:00 PM y luego de 14:00 PM a 18:00 PM horas, de lunes a sábado. Agrega que las remuneraciones pactadas fueron de $950.000.- para cada uno por el periodo de 5 meses, adeudándoles hasta la fecha dicha cantidad más las cotizaciones previsionales, asimismo, le adeudan pintar reja metálica por fuera y por dentro, guardapie de hormigón de 11 metros de largo, cerámica de la posta nueva, muro y piso, sala de residuos tóxicos hacerla, pintar 16 metros cuadrados, entrada y salida de luz eléctrica listo para cableado, cámara 2, demolición 17 a 20 metros y retiro de escombros por la suma total de $350.000.- ($175.000.- cada uno).- En cuanto a don Guillermo Enrique Ramírez Tapia, señala que también ingresó a trabajar el 9 de marzo de 2020, sin que la relación laboral quedara escriturada y sus labores eran las de pintar, enyesar, empastar, pintar y barnizar la posta vieja de Quinahue, en el horario de trabajo de 09:00 AM a 13:00 PM y luego de 14:00 PM a 18:00 PM horas, de lunes a viernes y, producto de la pandemia, se acordó que pagaría sus cotizaciones previsionales para no quedar desprotegido previsionalmente una vez que terminara el trabajo. Agrega que las remuneraciones pactadas fueron de $800.000.-, además del pago de las cotizaciones, pero el demandado únicamente pagó la suma de $450.000.-, adeudando hasta la fecha el resto del pago y las cotizaciones correspondientes al periodo laborado.- Indica, que las obras desempeñada por los demandan

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN COMPLETA DE LAS PARTES LITIGANTES. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, se inició esta causa R.I.T. O -44- 2020, en procedimiento de aplicación general, compareciendo don JOSÉ ENRIQUE OSORIO TAPIA, domiciliado en sector de Cunaco, el Huape S/N de la comuna de Santa Cruz; don MANUEL JOSÉ OSORIO FARÍAS, domiciliado en sector de Cunaco, el Huape S/N de la comuna de Santa Cruz y don GUILLERMO ANDRÉS RAMÍREZ TAPIA, domiciliado en el Huape S/N de la comuna de Santa Cruz, representado por su abogado don Cristian Catalán Moraga, quien interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de don JUAN ESTEBAN LOPEZ PINO, contratista, domiciliado en calle Doctor Cancino N°498 de la comuna de Santa Cruz, en calidad de demandado principal, representado por su abogado don Eduardo Labarca Campos, compareciendo en audiencia el abogado don Mario Rodríguez Angulo y solidariamente en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, persona jurídica, representada por su alcalde don WILLIAM AREVALO CORNEJO, con domicilio en Plaza de Armas N°242 de la comuna de Santa Cruz, en calidad de demandado solidario o subsidiario representada por su abogado don Oscar Contreras Calderón, asistiendo en audiencia éste último.- SEGUNDO: SINTESIS DE LOS HECHOS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. La parte demandante, funda su demanda de fecha 08 de septiembre de 2020, señalando que don José Enrique Osorio Tapia y don Manuel José Osorio Farías, ingresaron a trabajar el día 9 de marzo de 2020 sin que sus contratos fueran escriturados, en calidad de maestro jornal en obras que el contratista realizaba para el mandante Ilustre Municipalidad de Santa Cruz y sus labores específicas eran construir la posta de Quinahue (ampliación en 90 metros cuadrados), en el horario de trabajo de 09:00 AM a 13:00 PM y luego de 14:00 PM a 18:00 PM horas, de lunes a sábado. Agrega que las remuneraciones pactadas fueron de $950.000.- para cada uno por el periodo de 5 meses, adeudándoles hasta la fecha dicha cantidad más las cotizaciones previsionales, asimismo, le adeudan pintar reja metálica por fuera y por dentro, guardapie de hormigón de 11 metros de largo, cerámica de la posta nueva, muro y piso, sala de residuos tóxicos hacerla, pintar 16 metros cuadrados, entrada y salida de luz eléctrica listo para cableado, cámara 2, demolición 17 a 20 metros y retiro de escombros por la suma total de $350.000.- ($175.000.- cada uno).- En cuanto a don Guillermo Enrique Ramírez Tapia, señala que también ingresó a trabajar el 9 de marzo de 2020, sin que la relación laboral quedara escriturada y sus labores eran las de pintar, enyesar, empastar, pintar y barnizar la posta vieja de Quinahue, en el horario de trabajo de 09:00 AM a 13:00 PM y luego de 14:00 PM a 18:00 PM horas, de lunes a viernes y, producto de la pandemia, se acordó que pagaría sus cotizaciones previsionales para no quedar despr

Fallo

por tanto, la empresa mandante debió fiscalizar y corroborar que su contratista le pagase las cotizaciones previsionales a sus trabajadores, lo que no hizo, de modo que debe responder de manera solidaria de acuerdo al artículo 183-A y 183-B del Código del Trabajo, esto es, que la empresa mandante deberá responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda al término de la relación laboral, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia en numerosas sentencias. Asimismo, en la eventualidad de que se haya hecho uso del derecho de información y de retención contemplado en los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo respectivamente, serán responsables subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de sus contratistas.- Finaliza diciendo que conforme a lo establecido en el artículo 162, inciso 5 del Código del Trabajo, existe nulidad del despido, prescindiendo del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley 21.226 inciso tres que señala que durante el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acredita el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, como es el caso de la rec

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PROCEDIMIENTO: Aplicación general.- MATERIA: Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones.-. DEMANDANTE: José Enrique Osorio Tapia.- DEMANDANTE: Manuel José Osorio Farías.- DEMANDANTE: Guillermo Andrés Ramírez Tapia.- DEMANDADO: Juan Esteban López Pino.- DEMANDADO: Ilustre Municipalidad de Santa Cruz.- RIT: O-44-2020.- _______________________________________

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