SALAZAR/SCP SOTRASER S.A.
Rol
O-259-2019
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Indica que SCP SOTRASER S.A. como empleador no ha informado el procedimiento de trabajo seguro y correcto de carga y descarga de argón, oxigeno, nitrógeno y C02, elementos altamente explosivos y peligrosos, hecho constatado por la Inspección del Trabajo en fiscalización 8/0803/2019/36 y que le ha expuesto a sufrir serios accidentes en forma evidente. Esta situación particularmente grave se mantuvo durante la vigencia de la relación laboral pero en especial a partir de su labor de conductor de camión prestando servicios para la empresa INDURA. De hecho su contrato era sólo de conductor y no de conductor-, operador, siendo obligado a realizar labores de carga y descarga de componentes peligrosos. Además SCP SOTRASER S.A. como empleador no respetó respecto del suscrito jornada de trabajo contractual ni legal, y le mantuvo realizando horarios y jornadas de trabajo que ni legal ni contractualmente le correspondían, pues se ha establecido que mantuvo un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descansos sin contar con la debida autorización ni tampoco con su consentimiento, hecho constatado por la Inspección del Trabajo en fiscalización 8/0803/2019/36. Lo anterior consta claramente en documentos y registros de asistencias, en especial, el “Resumen Control Mensual de Horas”, en meses Enero y Febrero pasado. Hace presente que se ha mantenido con licencia médica desde el 01 de Marzo hasta la fecha del auto despido. La licencia médica tiene su causa en la sobrecarga laboral lo que le provocó una depresión grave.- Señala que existen innumerables situaciones de riesgo en donde por la deficiente calidad de los vehículos o equipos ha expuesto su integridad física o síquica, exponiéndole a materiales peligrosos o situaciones de evidente peligro en su función de conductor de camión prestando servicios para INDURA. Estas situaciones constan en videos y fotografías y reportes del mismo cliente INDURA. Los hechos expuestos constituyen cada uno indivi
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don ALEXIS JAVIER SALAZAR CÓRDOVA C.I. 14.482.749-k, empleado, para estos efectos domiciliado en esta ciudad de Los Ángeles, calle Ricardo Vicuña 349 quien demanda en juicio laboral de aplicación general en contra de su ex empleador la sociedad SCP SOTRASER S.A., del giro transportes, con domicilio en Rancho RM Ruta 5 Km.521, San Carlos Purén, Los Ángeles, representada legalmente por don Roberto Urenda Gómez, Gerente del mismo domicilio anterior. Señala que comenzó a prestar servicios en primer lugar para la sociedad Servicios Generales Maper Ltda. Rut.77.472.910-0. desde el 24 de Marzo del 2014 desarrollando la función de Conductor de Carretera y hasta el día 28 de Febrero del 2017. A partir de esa fecha su empleador fue la sociedad SCP SOTRASER S.A. reconociéndose en dicho contrato la antigüedad laboral con la anterior empresa, esto es, desde el 24 de Marzo del 2014. Su remuneración mensual a la fecha del autodespido era de $1.369.869 pesos, suma que debe servir de base al cálculo de las respectivas indemnizaciones. Añade que con fecha 12 de Agosto del 2019 ha puesto término al contrato de trabajo con su ex - empleadora dado que ella ha incurrido en la causal del art.160 n°7 del Código del Trabajo en relación con el art.171 del mismo Código, en razón de los siguientes hechos: Indica que SCP SOTRASER S.A. como empleador no ha informado el procedimiento de trabajo seguro y correcto de carga y descarga de argón, oxigeno, nitrógeno y C02, elementos altamente explosivos y peligrosos, hecho constatado por la Inspección del Trabajo en fiscalización 8/0803/2019/36 y que le ha expuesto a sufrir serios accidentes en forma evidente. Esta situación particularmente grave se mantuvo durante la vigencia de la relación laboral pero en especial a partir de su labor de conductor de camión prestando servicios para la empresa INDURA. De hecho su contrato era sólo de conductor y no de conductor-, operador, siendo obligado a realizar labores de carga y descarga de componentes peligrosos. Además SCP SOTRASER S.A. como empleador no respetó respecto del suscrito jornada de trabajo contractual ni legal, y le mantuvo realizando horarios y jornadas de trabajo que ni legal ni contractualmente le correspondían, pues se ha establecido que mantuvo un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descansos sin contar con la debida autorización ni tampoco con su consentimiento, hecho constatado por la Inspección del Trabajo en fiscalización 8/0803/2019/36. Lo anterior consta claramente en documentos y registros de asistencias, en especial, el “Resumen Control Mensual de Horas”, en meses Enero y Febrero pasado. Hace presente que se ha mantenido con licencia médica desde el 01 de Marzo hasta la fecha del auto despido. La licencia médica tiene su causa en la sobrecarga laboral lo que le provocó una depresión grave.- Señala que existen innumerables situaciones de riesgo en donde por la deficiente calidad de los vehículos o e
Fallo
fallo del juicio, toda vez que el tribunal está obligado a ceñirse, estrictamente, a las peticiones de las partes con el objeto de aceptarlas o rechazarlas puntualmente. Como podrá advertirse, de la exposición de los hechos y de las razones jurídicas esgrimidas, las que son vagas, tenues y genéricas, solo se puede extraer la cosa pedida, omitiéndose toda referencia, principalmente en las conclusiones, a la causa de pedir, careciendo la demanda de hechos suficientes y necesarios para dictar la sentencia. La más absoluta ausencia de precisión, la vaguedad y ambigüedad en los fundamentos jurídicos y de hecho no solo permiten colegir que la demanda no cumple con las exigencias necesarias del artículo 446 del Código del ramo antes analizadas, violentándose junto a ello el derecho constitucional de defensa de esta parte, sino que además, impide al Tribunal dictar su sentencia. Señala que su representada no incurrió acción u omisión alguna que justifique la acción ejercida por el demandante. Ergo no hay ningún incumplimiento a las obligaciones que impone la relación laboral de su representada razón por la cual junto con rechazar el reclamo interpuesto por el trabajador en su libelo, deberemos entender que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador. Las explicaciones precedentes, demuestran en forma indubitable que su representada ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones respecto al contrato de trabajo y reglamento interno de orden, higiene y seguridad vigen
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Los Ángeles, veinte de noviembre de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don ALEXIS JAVIER SALAZAR CÓRDOVA C.I. 14.482.749-k, empleado, para estos efectos domiciliado en esta ciudad de Los Ángeles, calle Ricardo Vicuña 349 quien demanda en juicio laboral de aplicación general en contra de su ex empleador la sociedad SCP SOTRASER S.A., del giro transportes, con domici
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