2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PONCE/MIRANDA

Rol

T-1856-2019

Fecha

20 de noviembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que se funda la causal invocada, mencionando cada una de las disposiciones vulneradas por el gravísimo actuar de la demandante. En efecto, el día 31 de julio, en circunstancias que la señora Ponce se encontraba a cargo de la atención del paciente señor Hugo Vergara Gómez, ella incumplió gravemente sus obligaciones en relación con la atención, supervisión y proceso de conexión en tratamiento de hemodiálisis de dicho paciente, como consecuencia de lo cual se le produjo una masiva pérdida de sangre, provocando una descompensación que derivó en un shock hipovolémico que le provocó la muerte. La carta de despido precisa los incumplimientos. Indica que la Empresa se tomó el tiempo necesario para efectuar una completa investigación de este hecho, con la finalidad de determinar en forma precisa cómo se desarrollaron los acontecimientos al interior del Centro de Diálisis Cordial el día 29 de julio de 2019 y, conforme a ello, determinar en forma clara las responsabilidades asociadas. La investigación se dirigió en contra de la demandante y la tens, porque ellas eran las responsables del procedimiento, y fueron notificadas del inicio de dicha investigación suspendiéndola en sus funciones con goce de remuneraciones. El informe en cuanto a los hallazgos, da cuenta que no se habrían cumplido por parte de la señora Ponce y Roblero con el procedimiento de conexión CVC en la conexión de rama de catéter con línea venosa (Cl-CI-09-56h), sin que éste hubiese quedado totalmente sellado, lo que provocó un desprendimiento de la línea venosa, causando sangramiento masivo y permitiendo la entrada de aire al torrente sanguíneo por la rama venosa. Agrega que se evidencia “falta de supervisión del paciente por EU Clínica (la señora Ponce) y TENS (la señora Roblero) a su cargo una vez conectado y falta de gestión de cuidado no detectando la pérdida de sangre en forma oportuna”, para posteriormente agregar que “no existe evidencia de que se hayan evaluado las presiones del acceso

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece el abogado Víctor Manuel Flores Carvajal, en representación doña Rosa Amelia Ponce Valenzuela , enfermera, chilena, C.I. 9.772.302-8, con domicilio en Camino El Volcán N° 5879, Puente Alto, Región Metropolitana, quien interpone demanda en contra de NEPHROCARE CHILE S.A RUT. 99.507. 130-4, representada legalmente por don Nelson Miranda Henríquez, C.I. 5.667303-2, ambos con domicilio en Apoquindo 4501, of. 1004, Las Condes. Indica que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada a contra del día 01 de diciembre de 2016, en el cargo de “enfermera de diálisis” en la clínica de diálisis que posee la demandada en José Luis Coo N° 0395, Puente Alto. La jornada de trabajo se realizaba en dos turnos de 07:00 a 14:30 horas y otro turno de las 14:30 a 21:30 horas. Su remuneración ascendía a la suma de $1.770.300. Mantuvo una conducta intachable durante toda la vigencia de la relacion laboral. Refiere que el día 31 de julio de 2019, la demandante ingresa al turno de las 07:00 horas. Alrededor de las 11:00 horas y luego de seguir todos los protocolos conecto a los pacientes del segundo turno, concretamente a las 12:05 procedió a la conexión de don Hugo Vergara, paciente de 72 años de edad, función que realizó junto con la tens Alejandra Robledo, estando también presente en la sala la enfermera Paula Escobar. A las 13:05 la doctora Raycha Downs le avisa que mire a don Hugo, el que se encontraba a su espalda, cuando le retira la frazada que le cubre, observa que la línea venosa estaba desconectada del catéter, sin la gasa estéril que protegía ambas líneas y sin el campo fenestrado envuelto en la tela adhesiva, con ambas manos alrededor de catéter en estado de shock. De inmediato se activa código azul, se realizan maniobras de RCP básico, llegando unidad coronaria móvil, no obstante

Fallo

se declara la muerte del paciente siendo las 13:44. Indica que la clínica de diálisis no cuenta con un DEA que permita asistir al paciente en estos eventos, tampoco cuenta con algún tipo de alarma sonora para prevenir alguna desconexión del catéter. El día 12 de agosto es citada a prestar declaración ante la abogada de la empresa, obligándola a escribir una nueva declaración, notificándole que se abriría una investigación y obligándola a firmar una cláusula de confidencialidad, todo ello con un trato matonesco. A la luz de las situaciones ocurridas debió hacer uso de una licencia médica y pedir auxilio de psicóloga y psiquiatra. Con fecha 30 de agosto, la demandada procede a despedirla por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, del tenor de la carta de despido, se desprende que se le está imputando un cuasidelito de homicidio, del que no ha existido ningún tipo de investigación por el órgano competente, sino solo fundado en lo resuelto por una comisión investigadora en donde se le responsabiliza absolutamente de la muerte y el no haber realizado las funciones de supervisión. Posterior a ello fue objeto de una serie de hostigamientos para concurrir a firmar el finiquito. Sostiene que la demandada ha vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, en la forma de proceder pues de le despide haciendo uso de una licencia médica y de forma arbitraria y si respeto a dichas garantías. Pide que

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece el abogado Víctor Manuel Flores Carvajal, en representación doña Rosa Amelia Ponce Valenzuela , enfermera, chilena, C.I. 9.772.302-8, con domicilio en Camino El Volcán N° 5879, Puente Alto, Región Metropolitana, quien interpone demanda en contra de NEPHROCARE CHILE S.A RUT. 99.507. 130-4, representad

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