CPT REMOLCADORES S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA
Rol
I-36-2019
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició la causa RIT I-36-2019, por reclamación de multa administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, en procedimiento de aplicación general, la cual fue interpuesta por don CRISTIÁN WAGNER VERGARA, abogado, en representación de la empresa CPT REMOLCADORES S.A., RUT. 76.037.572-1, ambos domiciliados en Av. Vitacura N°2939, Piso 20, Vitacura, Santiago, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, cuyo jefe provincial del trabajo es don FERNANDO PALMA PALMA, domiciliado para estos efectos en calle 18 de Septiembre N°1352, de la ciudad de Arica, solicitando que la Resolución de Multa N°4564/19/53- 1, 2, 3 y 4, de fecha 15 de octubre de 2019, sean dejadas sin efecto, o en su defecto, reduciéndolas al máximo legal, en atención a los siguientes argumentos: Antecedentes: Señala que, el día 14 de octubre de 2019, en virtud de una fiscalización llevada a cabo por el Fiscalizador Alfredo Torrejón Rivera, fue multada por los siguientes hechos: (pasa a transcribir el contenido de las multas cursadas). 1.- En cuanto a la Multa N°1. Refiere que, la resolución N° 4564/19/53, debió observar lo establecido por el inciso 4° del artículo 41 de la ley N° 19.880, ello en el sentido que debe ser necesariamente, fundada, agregando que el hecho que una resolución sancionatoria deba ser fundada implica que debe contener la conducta en que haya incurrido el empleador y que infringe las normas legales que se hayan invocado como vulneradas. Sin embargo, de la lectura de las normas legales que se señalan como infringidas no sería posible encontrar vulneración alguna a las normas citadas por la conducta que constató el fiscalizador actuante. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, indica que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que prohíba que el Capitán de una nave o el Jefe de Máquinas, realicen guardias, ya sea de puerto,
Fundamentos
considerando su jornada ordinaria y los descansos que por ley debe tener. Por lo tanto, independientemente del registro de horas extras que se mantiene, las horas extras serían pagadas según el aseguro por contrato, recordando que los hombres de mar pueden realizar horas extras sin sujeción al artículo 31, expresamente autorizados por el artículo 160 inciso 2° del Código del Trabajo. 3.- En relación a la Multa N°3. Solicita la eliminación o en subsidio la rebaja de la multa en atención que la empresa tendría implementados diversos mecanismos de prevención y control de enfermedades profesionales de acuerdo al informe técnico indicado en la multa, haciendo mención de que hay ciertas cosas indicadas en el informe técnico que son inviables de implementar en el RAM como por ejemplo el sistema de monitoreo a distancia de equipos. Al efecto, afirma que se ha implementado lo siguiente: Programa de mantenimiento preventivo; sistema de gestión para la vigilancia de los trabajadores expuestos a ruido ocupacional; señalización visible del uso obligatorio de la protección auditiva; sistema de gestión de control exposición a ruido; programa de EPPs; mantenimiento de remolcadores; entrega de protección auditiva certificada y aprobada por ISP; evaluación auditiva de trabajadores expuestos a ruido; difusión del sistema de gestión. Aclara que junto con lo anterior, como medida de prevención, se reemplazaron los protectores auditivos marca 3M Modelo Peltor Optime 3 y tapones auditivos marca ActiveX modelo 5F-2, Ambos certificados ISP. Finalmente, sostiene que los trabajadores indicados en la multa son parte de un programa de vigilancia médica. Parte de este programa incluye evaluación de audiometría que se realizan en fechas a convenir, aseverando que los trabajadores señalados en la multa han estado asistiendo a dichas citas, encargándose la empresa que se actualizasen esos registros con posterioridad a haberse cursado la multa. 4.- En cuanto a la Multa N°4. Respecto de esta multa señala que existió un error toda vez que de acuerdo al tipo de embarcación y al tipo de servicios que presta el RAM LEBU, está autorizado para funcionar con una dotación mínima en cual no se requiere que se embarque personal de cocina. El certificado de dotación mínima de seguridad otorgado para dicho remolcador señala que para el servicio de bahía requiere de una dotación de 4 personas. 1 piloto regional, 2 tripulantes general de cubierta y 1 motorista primero. De esta manera, el fiscalizador actuante, al sancionar por no incluir un cocinero o personal especializado en preparación de alimentos en la dotación comercial de los remolcadores individualizados en la resolución que se impugna, habría excedido las facultades que la ley y la constitución le reconocen al servicio que representa, ya que la multa cursada la estaría obligando a funcionar con una dotación mayor a la autorizada por la autoridad marítima, imponiendo con esto una obligación que escapa de las facultades que la Direc
Fallo
por tanto ser los propios trabajadores quienes preparan sus alimentos, esto lo constató el suscrito con el tripulante don Alfredo Rivero Andrade, quien se encontraba cocinando al momento de realizada la presente fiscalización"; y 2) Que, atendido su número de trabajadores, la reclamante es una gran empresa. QUINTO: Acto seguido, se procede a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad que el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, haya incurrido en un error de hecho y/o derecho al momento de cursar Resolución de Multa N°4564/19/53-1-2-3 y 4. Hechos y circunstancias; 2) Texto y antecedentes que tuvo a la vista el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica al momento de aplicar la Resolución de Multa N°4564/19/53-1-2-3 y 4; y 3) Antecedentes que harían procedente la rebaja de la Resolución de Multa solicitada. Hechos y circunstancias. SEXTO: Que, para acreditar sus alegaciones la reclamante rindió e incorporó en la audiencia de juicio los siguientes antecedentes: Documental: 1.- Copia de la Resolución de Multa 4564/19/53, de fecha 15 de octubre del año 2019. 2.- Copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito ente CPT Remolcadores SA y Sindicato de Tripulantes de CPT Remolcadores SA, de fecha 16 de diciembre del año 2016. Incorpora íntegramente el Artículo 15° respecto de los alimentos de los tripulantes. 3.- Oficio N°12600-01-941 de fecha
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Arica, a veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició la causa RIT I-36-2019, por reclamación de multa administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, en procedimiento de aplicación general, la cual fue interpuesta por don CRISTIÁN WAGNER VERGARA, abogado, en representación de
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