MATURANA/SOCIEDAD COMERCIAL SAN IGNACIO LTDA
Rol
M-134-2020
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los cuales se funda la decisión y junto con ello, se le indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo el pago de finiquito estaría a su disposición dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación de sus funciones. Respecto a la carta, aquella le fue entregada directamente por la encargada de local, misma persona a la cual había comunicado todo lo ocurrido. Con fecha 15 de Julio del presente año efectuó denuncia en la Inspección del Trabajo de Curicó de manera directa, para lo cual procedo a llenar formulario especial de reclamo, al cual se le asigna el número 0702-2020-719; con ello, el día 03 de Agosto se realiza comparendo de conciliación vía remota, debido a la emergencia sanitaria del COVID-19. En aquella oportunidad la parte reclamada solo reconoce lo relativo a la relación laboral, pero no los conceptos reclamados y que dicen relación con la causal de término de contrato. Además, su ex empleador procede a efectuar el pago del feriado proporcional por la suma de $493.077.- y el demandante se reservó el derecho a proseguir en instancia judicial. Tras efectuar un extenso relato de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en este juicio monitorio RIT M-134-2020, RUC 20-4-0291686-K, seguido ante este tribunal intervinieron en calidad de partes litigantes, en calidad de demandante JORGE SEBASTIÁN MATURANA ARAVENA, cédula nacional de identidad N° 18.806.709-3, cesante y domiciliado en Población La Greda, pasaje Rosario Muñoz N°09, comuna de Rauco, demandante asistido y patrocinado por los abogados Juan Pablo Díaz Navarro y Monserrat Gajardo Celis, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada SOCIEDAD COMERCIAL SAN IGNACIO LTDA., RUT 76.510.960-4, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por LUIS IGNACIO CONTRERAS BASTÍAS, cédula nacional de identidad N° 6.447.437-5, comerciante, ambos domiciliados en Camilo Henríquez Nº 772, comuna de Curicó, empresa demandada asistida y patrocinada por los abogados Roger Meléndez Riveros, Valeria Ponce Pereira y Tatiana Galaz Ponce, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: De la exposición somera de la demanda. Que la parte demandante deduce demanda de despido injustificado en contra de la demandada, dando cuenta que existió una relación laboral entre ellos desde el 06 de Agosto de 2016, prestando servicios como dependiente de ventas, en un principio en Almacenes San Ignacio Ltda y posteriormente tras anexo de contrato de 01 de Octubre de 2019 fue trasladado a la Empresa Sociedad Comercial San Ignacio Ltda. Sostiene que la remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era equivalente a $402.428, y la relación laboral era de naturaleza indefinida. Indica que con fecha 11 de Julio de 2020 al presentarse a su trabajo, es notificado por la encargada del local, Sra. Yasna Vega, acerca del término del contrato por la causal establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, ya que en su caso se hace mención a la no concurrencia los días 09 y 10 de Julio de 2020. Precisa que respecto de su despido la causal invocada por su ex empleador no corresponde, toda vez, que con fecha 08 de Julio del año en curso mientras se encontraba desempeñando sus labores recibió un llamado telefónico alrededor de las 15:00 Hrs y se le informó acerca del fallecimiento de su abuela María Inerta Urra Monroy, razón por la cual inmediatamente se comunicó con la encargada de local para informar lo sucedido y poder retirarse del trabajo para acompañar a su madre y a su familia, además de proceder a efectuar los trámites correspondientes ante una situación como esta. Manifiesta que informó acerca de lo ocurrido a su superior e incluso tras retirarse el día 08 de Julio mantuvo contacto con su jefa (encargada de local) vía whatsapp, dándole a conocer que el día 10 de Julio se efectuaría el funeral de su abuela y
Fallo
por tanto, el día 11 del mismo mes y año volvería al trabajo. Agrega que aquellos días en que se ausentó, se trasladó a Teno, lugar en el cual su abuela tenía su domicilio, específicamente en el sector de Los Alisos y por otro lado, no está demás mencionar que la relación que mantenía con ella era bastante cercana, toda vez, que vivió con el demandante y ausentarse de su velorio y funeral claramente no era la opción, motivo por el cual avisó en su trabajo la situación por la cual estaba pasando, pues a su juicio o criterio es una causa más que justificada el fallecimiento de un familiar y por ende, su despido claramente resulta improcedente, puesto que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Sostiene el demandante que con fecha 11 de Julio de 2020 se le hace entrega carta de aviso de término de contrato, en la cual se indica la causal que se invoca y los hechos en los cuales se funda la decisión y junto con ello, se le indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo el pago de finiquito estaría a su disposición dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación de sus funciones. Respecto a la carta, aquella le fue entregada directamente por la encargada de local, misma persona a la cual había comunicado todo lo ocurrido. Con fecha 15 de Julio del presente año efectuó denuncia en la Inspección del Trabajo de Curicó de manera directa, para lo cual procedo a llenar formulario especial de recl
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Causa RIT Nº : M-134-2020 Causa RUC Nº : 20-4-0291686-K Demandante : Jorge Maturana Aravena Demandado : Sociedad Comercial San Ignacio Ltda. Materia : Despido injustificado Curicó, a veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en este juicio monitorio RIT M-134-2020, RUC 20-4-0291686-K, segu
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