Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

ARAYA RIQUELME Y OTRA CON RIPLEY STORE SPA.

Rol

O-191-2020

Fecha

20 de noviembre de 2020

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña DANIELA MELINKA VELASQUEZ ROA, empleada, cédula de identidad N° 18.787.536-6, domiciliada en esta ciudad, calle Bucalemu N° 313, Población Cerro de la Cruz, y don JOSE MANUEL GREGORIO ARAYA RIQUELME, empleado, cédula de identidad N° 14.565.911-6, domiciliado en Arica, calle Dos N°3277, Block F, Departamento N° 52, ambos Dirigentes Sindicales patrocinados por el Abogado don José Pérez Tapia, también su apoderado en juicio, al igual que el Abogado don Dagoberto Rainuava del Solar, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, deducen denuncia por prácticas antisindicales y cobro de prestaciones, en contra de la empresa RIPLEY STORE SpA, del giro de su denominación Rut N° 76.879.810-9, representada por doña Viviana Lorena Díaz Bravo, ambos domiciliados en Arica, Avenida Diego Portales N° 640. La presente causa se tramitó conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, atendida lo dispuesto en el artículo 407 del mismo Código. La demandada, patrocinada por el Abogado don Sebastián Krebs Godoyña Solange Gutiérrez Vergara, también su apoderado en juicio, al contestar solicita el rechazo de la denuncia, con costas. Con fecha 14 de septiembre último, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, donde se hizo una breve relación de la demanda y de su contestación; luego, se llamó a las partes a conciliación, proponiendo el Tribunal bases de un arreglo, sin resultados ante la negativa de la demandada. Asimismo, en esa audiencia, se fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, relacionados con la denuncia y las alegaciones y defensas de la demandada. Asimismo, las partes ofrecieron la prueba a rendir. En la audiencia de juicio, celebrada el día 9 de noviembre en curso, las partes incorporaron la prueba ofrecida, cuyo análisis se hará en la parte considerativa de este fallo. Al concluir la audiencia de juicio, los li

Fundamentos

CONSIDERANDO : II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- Del Reclamo de la Demandante. PRIMERO : Que, doña Daniela Melinka Velásquez Roa, y don José Manuel Gregorio Araya Riquelme, ya individualizados, deducen denuncia por prácticas antisindicales y cobro de prestaciones, en contra de la empresa Ripley Store SpA, representada por doña Viviana Lorena Díaz Bravo, también individualizada, a fin que se declaren como prácticas antisindicales las conductas del empleador y se ordene el pago de las respectivas indemnizaciones y prestaciones que se adeudan. Fundamentan su pretensión en que a contar del 20 de junio de 2018, detentan la calidad de dirigentes sindicales, así Araya Riquelme cumple la labor de Presidente, mientras que Velázquez Roaa, es Tesorera, del Sindicato de Establecimiento Ripley Arica Store S.P.A., Registro Sindical Único N° 15010646. Señalan que en la calidad de dirigentes sindicales, el año 2019 celebraron Contrato Colectivo de Trabajo con la empresa, que en su cláusula décima establece que la empresa remunerará las horas de trabajo sindical que establece el artículo 249 del Código, con la suma bruta única y total de $130.000.-, y que las horas de trabajo sindical que excedan de las contempladas en la ley no serán de modo alguno acumulables o transferibles entre directores. Refieren que dicha obligación se evidencia en las respectivas liquidaciones de remuneraciones, sin embargo, la empresa a contar del mes de abril de 2020, dejó de pagar de forma íntegra el bono mencionado, ya que ese mes sólo se pagó la suma de $70.720.-, en el mes de mayo, la suma fue de $66.300.-, lo cual implica un incumplimiento al convenio colectivo y también una práctica antisindical de parte de la empresa. Señalan que las prácticas antisindicales del empleador son aquellas acciones que atenten contra la libertad sindical, entre ellas las conductas de orden económico como el no descontar o no integrar a la organización sindical las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados, o la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensión. Entienden que el ilícito corresponde la de la letra i) del artículo 289 del Código del Trabajo. Agregan que del tenor literal de la cláusula décima del instrumento colectivo, los directores sindicales tendrán amplias facultades para el desempeño de sus actividades, ergo, tendrán libertad en el ejercicio de esta tarea, y que las horas se remunerarán de acuerdo a lo establecido por el artículo 249 del Código. Exponen que los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que se entenderá trabajado para todos los efectos; horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.

Fallo

Por tanto, las horas de trabajo sindical, se considerarán trabajadas para todos los efectos legales y contractuales. Dicen que al no pagar las horas sindicales, la empresa vulnera y desconoce la legislación laboral y el acuerdo logrado en la negociación colectiva. Expresan que la empresa respondió que esas horas de trabajo sindical, fueron incluidas dentro del ámbito de la Ley de Protección al Empleo, sin embargo, ello es errado, ya que la Ley N° 21.227, establece la posibilidad de la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país lo que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, pero el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que no constituya remuneración. En consecuencia, sostienen, se debe distinguir la remuneración propia de la labor desempeñada al interior de la empresa y aquella pagada en relación a la actividad sindical que se desarrolla, ya que el sustento de la ley radica en que no se puedan llevar a cabo las funciones propias de la empresa y estribado en ese hecho, no se pague la remuneración, pero la labor sindical no se ha interrumpido y los pagos obedecen y radican en fuentes distintas, revisten un concepto diverso. Así, la empresa no puede desconocer de manera unilateral el pago de l

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Tutela laboral Materia : Práctica Antisindical Demandante : Velásquez Roa, Daniela y Otro Demandado : Ripley Store SpA Rit : N° O - 191 - 2020.- Ruc : N° 20 - 4 - 0287937 - 9.- ____________________________/ Arica, a veinte de noviembre del año dos mil veinte, VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña DANIELA MELINKA VELASQUEZ ROA, empleada, cédula de identidad N° 18.7

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