ESPINOZA/TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LIMITADA
Rol
T-149-2020
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, con fecha 17 de marzo de 2020, comparece JUAN PABLO ESPINOZA URTIZA, cesante, domiciliado en Ejército N° 435, departamento 107, Concepción, quien viene en interponer demanda de tutela laboral por despido indirecto con ocasión de vulneración de Derechos Fundamentales y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de su ex empleador TRANSCOM WORLD WIDE CHILE LIMITADA, persona jurídica del giro según su denominación, representada legalmente por don DANIEL NASSAR STEPHAN, o por quien lo suceda o lo subrogue o represente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Janequeo N° 2212, Barrio Norte, comuna de Concepción, en atención a los siguientes antecedentes: LOS HECHOS: A.- INICIO Y VIGENCIA DE LA RELACÓN LABORAL: 1.- Fue contratado por la demandada TRANSCOM WORLD WIDE CHILE LIMITADA, con fecha 26 de mayo de 2015 para desempeñarse como EJECUTIVO DE CALL CENTER Y BACK OFFICE (CSR). Se estableció que prestaría sus servicios en la Ciudad de Concepción. 2.- Señala que el contrato tenía plazo de duración hasta el 30 de junio de 2015, sin embargo se desempeñó de manera ininterrumpida como trabajador de la demandada hasta el día 17 de enero de 2020, día en que se vio en la necesidad de poner término a la relación laboral por medio de su despido indirecto. 3.- La jornada de trabajo se distribuía en 45 HORAS SEMANALES, según sistema de turnos. 4.- Su remuneración era de carácter MIXTA, percibiendo una remuneración bruta fija inicial de $225.000, la que aumentó conforme a la legislación que regula el sueldo mínimo, por lo que al momento de su despido ascendía a las suma $301.910. Además recibía las asignaciones de colación la que ascendía a la suma de $22.950 y movilización que ascendía a la suma de $19.500; Además, la gratificación correspondiente de acuerdo lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo, la que se pagaría en el mes de mayo de cada año. Y se estableció que en caso de pactars
Fundamentos
motivos de vulneración de derechos fundamentales, no pudo tener acceso al sistema para ofrecer la mantención o disminución de planes, lo que se refleja, tal como se expresó anteriormente en sus liquidaciones de sueldo. 11.- Posteriormente, y ante la actitud de su ex empleador de continuar restringiendo su legítimo derecho a ejercer mi trabajo, le sobrevino un estrés y depresión al no tener los medios económicos para sobrellevar la vida de su familia y la suya, por lo que se vio en la necesidad de requerir ayuda psicológica y psiquiátrica, teniendo períodos posteriores a marzo de 2019 en que estuvo con licencia médica psiquiátrica. 12.- Su condición mental no mejoraba producto de que cada vez que volvía a trabajar se encontraba con la limitación en cuanto a las clientes que ya se ha relatado latamente en esta presentación, por lo que sus bonos por ventas resultaban ser paupérrimos y su remuneración extremadamente inferior a la que recibía hasta antes de negarse firmar el anexo de contrato de marzo de 2019. 13.- Ante esto, en el mes de septiembre de 2019 realizo una nueva denuncia por estos hechos, lo que consta en informe de exposición N° 0801 de fecha 6 de diciembre de 2019. En este contexto se le solicitó informe a la demandada, la cual fue realizada por el mismo representante del informe anterior el cual señalo mediante correo electrónico lo siguiente: “a) Efectivamente aquel desempeña sus labores en la campaña de fidelización; a) En cuanto a la posibilidad de mantener, subir o bajar el plan, corresponde al servicio de mantenimiento de cartera, cuyo anexo debe encontrarse firmado, a fin de calcular las comisiones que de ello se genere. En el caso de Juan Pablo, dicho instrumento no se encuentra firmado, y por ende NO PUEDE ACCEDER A ESE SERVICIO". De lo expuesto por el representante de la demandada de autos, quien actúo en ambas fiscalizaciones como tal, deja de manifiesto que lo que señaló en el mes de abril de 2019, en cuanto a que era por un problema de sistema informático que no podía acceder a estos clientes y tal como señalé anteriormente era ABSOLUTAMENTE FALSO, y que esta circunstancia se debe EXCLUSIVAMENTE A QUE NO FIRMÓ EL ANEXO DE MARZO DE 2019, RESTRINGIENDOLE SU TRABAJO SOLO COMO FORMA DE PRESIÓN PARA QUE ACEPTE CONDICIONES LABORES MÁS PERJUDICIALES 14.- De esta manera el fiscalizador ante esta respuesta por parte del representante de su ex empleadora llegó a la siguiente conclusión respecto de su situación: “En virtud de lo anterior, se constata infracción respecto de trabajador 3 (denunciante) por no otorgar el trabajo convenido ya que a partir abril/2019 la empresa cambio las condiciones de venta de forma unilateral del servicio denominado Servicios Claro Crosseling (variando la cantidad de puntos) situación que no fue acordada entre las partes por lo cual no se le ha otorgado al trabajador en base a la no firma del nuevo anexo de contrato solo realizando un tipo de venta de planes, no pudiendo optar a la totalidad de planes q
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la denuncia de tutela laboral por despido indirecto con ocasión de vulneración de Derechos Fundamentales y cobro de prestaciones adeudadas, interpuesta por don JUAN PABLO ESPINOZA URTIZA, en contra de su ex empleador TRANSCOM WORLD WIDE CHILE LIMITADA, ambos ya individualizados. II.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta por don JUAN PABLO ESPINOZA URTIZA, en contra de su ex empleador TRANSCOM WORLD WIDE CHILE LIMITADA, ambos ya individualizados, declarándose entonces que la relación laboral habida entre las partes, termina por renuncia del trabajador, conforme al artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, con fecha 17 de enero de 2020. III.- Que, se condena en costas a la parte denunciante, conforme lo indicado en el considerando décimo octavo de esta sentencia. Regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a las partes por correo electrónico. RIT T-149-2020 RUC 20-4-0258668-1 Dictada por don CRISTIAN GERARDO AGUILA SAEZ, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
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Concepción, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, con fecha 17 de marzo de 2020, comparece JUAN PABLO ESPINOZA URTIZA, cesante, domiciliado en Ejército N° 435, departamento 107, Concepción, quien viene en interponer demanda de tutela laboral por despido indirecto con ocasión de vulneración de Derechos Fundamentales y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de su e
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