ARÉVALO/HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA DR ALEJANDRO DEL RIO
Rol
O-4838-2019
Fecha
20 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Expone que, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 14 de diciembre del año 2015, hasta el momento del despido injustificado el día 30 de junio del 2019. Indica que, durante el tiempo que desempeñó mis servicios para el Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río (en adelante “Hospital”), como Enfermera, en la Unidad de Paciente Crítico (UPC) - Unidad de Cuidados intensivos (UCI), a contar del 14 de diciembre del año 2015 hasta 30 de junio del 2019, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Sostiene que se trataba de un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Hospital. Estaba sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Afirma que, el día 30 de junio de 2019, el Hospital la despidió de manera irregular. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal.- Hace presente que, nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Sostiene que, las labores prestadas jamás fueron accidentales, tampoco se trató de labores no habituales de la Institución, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleador se pueden catalogar de específicos.- En la especie, afirma que prestó servicios a favor del hospital como Enfermera, en la Unidad de Paciente Crítico (UPC) - Unidad de Cuidados intensivos (UCI), cargo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña ELIZABETH ANDREA AREVALO MARILEO, Enfermera, cédula nacional de identidad N° 15.428.120-7, domiciliada en Matucana N° 978, comuna de Quinta Normal, e interpone demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, el Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río, Rol Único Tributario N° 61.608.602-3, representado en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don Pedro Nery Belaúnde Bernal, ambos domiciliados para estos efectos en avda. Portugal N° 125, comuna de Santiago, fundado en los siguientes hechos: Expone que, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 14 de diciembre del año 2015, hasta el momento del despido injustificado el día 30 de junio del 2019. Indica que, durante el tiempo que desempeñó mis servicios para el Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río (en adelante “Hospital”), como Enfermera, en la Unidad de Paciente Crítico (UPC) - Unidad de Cuidados intensivos (UCI), a contar del 14 de diciembre del año 2015 hasta 30 de junio del 2019, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Sostiene que se trataba de un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Hospital. Estaba sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Afirma que, el día 30 de junio de 2019, el Hospital la despidió de manera irregular. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal.- Hace presente que, nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Sostiene que, las labores prestadas jamás fueron accidentales, tampoco se trató de labores no habituales de la Institución, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleador se pueden catalogar de específicos.- En la especie, afirma que prestó servicios a favor del hospital como Enfermera, en la Unidad de Paciente Crítico (UPC) - Unidad de Cuidados intensivos (UCI), cargo que de toda notoriedad figuró como habitual de la institución.- Indica que según los contratos y boletas a honorarios, su remuneración alcanzaba el monto de: $1.252.490 pesos líquidos. Jamás se efectuó el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones per
Fallo
se acuerda que se desempeñará como enfermera en la Unidad UPC-uci. Por su lado también en los Convenios se acuerda una jornada de 48 horas semanales, lo que también sucede en los contratos de prestación de servicios a excepción del contrato de fecha 6 de enero de 2019, que nada indica.- 4) Se allegaron boletas de honorarios, continuas de la demandante del período que va entre el 14 del mes de diciembre de 2015 al mes de junio de 2019, siendo esta última por la suma de $ 1.284.198.- NOVENO: Que, de conformidad a las normas citadas en el considerando séptimo de este fallo, se ha dicho que la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11° del Estatuto Administrativo, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece para el caso el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma prescribe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la c
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT Nº : O-4838-2019. RUC Nº : 19-4-0203185-1. MATERIA: DECLARACION DE RELACION LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO, Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: ELIZABETH ANDREA AREVALO MARILEO. DEMANDADA: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA DR. ALEJANDRO DEL RIO. Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDE
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