1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA LOS ANDES/OLAVE

Rol

I-61-2020

Fecha

19 de noviembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos respecto a las mismas trabajadoras indicadas, esto es: la supuesta infracción por no respetar el tiempo destinado al cambio de vestuario -que según la fiscalizadora- corresponde a las trabajadoras de su representada. De esta forma, y según la propia fiscalizadora, en la Multa N°1, los hechos (no respetar tiempo destinado a cambio de vestuario) infringe lo dispuesto en el artículo 21 del Código del Trabajo respecto a la jornada de trabajo. Sin embargo, en la Multa N°2 consigna que esos mismos hechos infringen lo dispuesto en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, aplicando a su representada dos sanciones de 40 UTM cada una. Al respecto, resulta evidente que la imputación de dos sanciones sobre los mismos hechos y trabajadoras constituye una infracción al principio del Derecho denominado “non bis in ídem” en virtud del cual se prohíbe al Estado la doble valoración de un mismo hecho en la fundamentación de la sanción a ser impuesta sobre una persona. Este principio forma parte también de los principios del Derecho Administrativo sancionador, en el cual se enmarca el uso del ius puniendi estatal, que es el sustento del actuar de la Administración, en este caso, a través de la Dirección del Trabajo, su fiscalizadora y su acto administrativo la Resolución reclamada. Así las cosas, según la prohibición de que unos mismos hechos sean doblemente valorados a fin de fundamentar la imposición de una sanción respecto de un mismo sujeto -prohibición que constituiría la llamada vertiente material- la fiscalizadora ha infringido el señalado principio, pues, ha pretendido desglosar en dos infracciones distintas multas que tienen como base un mismo hecho. Por otra parte denuncia que las referidas Multas 1 y 2 en los términos expuestos no se bastan a sí mismas, pues no señalan específicamente cuál sería la forma en que se infringe la consideración al tiempo de cambio de vestuario de las trabajadoras que indica, de esta manera, sin reconocer los hechos o infraccion

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso don Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, cédula nacional de identidad N°15.971.692-9, en representación de Fundación Oftalmológica Los Andes, RUT: 71.457.900-2, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Enrique Foster Sur N°369, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago., e interpone reclamo en contra de la Resolución de Multa N° 8515/19/53, dictada con fecha 27 de diciembre de 2019, por la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, señora Gabriela Olave Rodriguez. Indica que el día 27 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente doña Cynthia Andrea Oses Donoso, cursó la resolución de multa N°8515/19/53, la cual contiene las multas que se solicita sean dejadas sin efecto o rebajadas. La Resolución de multa en cuestión se formuló en los siguientes términos: 1. No considerar como jornada de trabajo el tiempo en que las trabajadoras destinan a las actividades de cambio de vestuario, que necesariamente debe realizarse para el desarrollo de las labores convenidas por razones de imagen corporativas al tratarse de trabajadoras que atienden directamente al público. Respecto de las siguientes trabajadoras: Ana Bravo Pérez RUN 22.935.003-K; Eunice Boscan Aguirre RUN 25.699.451-8; Lorena Sobarzo Vidal RUN 10.399.267-2, Georgina Salinas Rojas RUN 7.813.686-7; Anyhie Arellano Guerrero RUN25.909.877-7; Paz Raquelich Richter RUN 12.455.650-3; Lilian Parra Guerra RUN 6.618.942-2; Heivy Leveau Besarez RUN 22.159.113-5. 2. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que regula la jornada diaria de trabajo, estableciendo que los trabajadores dispondrán de 5 minutos al ingreso y 10 minutos a la salida de cada turno para efectuar el cambio de ropa. Afectando a las siguientes trabajadoras: Ana Bravo Pérez RUN 22.935.003-K; Eunice Boscan Aguirre RUN 25.699.451-8; Lorena Sobarzo Vidal RUN 10.399.267-2, Georgina Salinas Rojas RUN 7.813.686-7; Anyhie Arellano Guerrero RUN 25.909.877-7; Paz Raquelich Richter RUN 12.455.650-3; Lilian Parra Guerra RUN 6.618.942-2; Heivy Leveau Besarez RUN22.159.113-5. 3. No llevar correctamente el registro de asistencia de tipo electrónico - computacional, al no cumplir con las exigencias del Dictamen N°696/27 de 24.01.1996, de la Dirección del Trabajo, referido al siguiente detalle: Ana Bravo Pérez RUN 22.935.003-K; Eunice Boscan Aguirre RUN 25.699.451-8; Lorena Sobarzo Vidal RUN 10.399.267-2, Georgina Salinas Rojas RUN 7.813.686-7; Anyhie Arellano Guerrero RUN 25.909.877-7; Paz Raquelich Richter RUN 12.455.650-3; Lilian Parra Guerra RUN 6.618.942-2; Heivy Leveau Besarez RUN 22.159.113-5. Al constatarse que el reporte del registro de asistencia durante el periodo octubre 2019 - noviembre 2019, no determina la totalidad de las horas extraordinarias, habiéndose constatado jornadas registradas con más minutos u horas de los pactados, y que el reporte no las computa como horas e

Fallo

se declarará. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, este Juez estima que las resoluciones en estudio sí se bastan a sí mismas, tanto así que la reclamante pudo hacerse cargo de las mismas incluso obteniendo la anulación de una de ellas como se anunció, de manera que esa línea de argumentación será desestimada. Asimismo, no se aportó probanza alguna que permitiera acreditar la existencia de un error de hecho en la aplicación de la multa, de manera que la presunción legal de veracidad que asiste a las actuaciones del fiscalizador de la inspección del trabajo respectiva no ha logrado ser destruida, debiendo mantenerse la multa impuesta en estos capítulos. SEPTIMO: Que, lo mismo reza para el análisis de las multas números 3 y 4. Lo cierto es que la prueba rendida por la reclamante destinada a explicar cómo funciona el sistema de control de asistencia de la empresa, así como la explicación relativa a la manera en que ellos contabilizan o no las horas extras trabajadas por las trabajadoras a que se refiere la multa, no lograron desvirtuar los hechos constatados por la entidad fiscalizadora, los cuales, como ya se dijo gozan de presunción legal de veracidad. Por el contrario, los medios de prueba tenidos a la vista solo vinieron a corroborar que, efectivamente, el sistema de control de asistencia no funcionaba en forma correcta y que se permitió a una trabajadora que trabajase más de dos horas extras diarias, infracciones las anteriores que deben ser objeto de la multa que se

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso don Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, cédula nacional de identidad N°15.971.692-9, en representación de Fundación Oftalmológica Los Andes, RUT: 71.457.900-2, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Enrique Fos

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