1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA

Rol

O-1659-2020

Fecha

19 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo ANA MARÍA GONZALEZ BOZZO, Profesora de Historia, cédula de identidad Nº 7.508.347-5, con domicilio en Calle Payador taguada N° 1762, Dpto. 75, comuna de Las Condes, Santiago, a fin de interponer, demanda por despido injustificado en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA, representada legalmente, en virtud de lo que establece el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo, por el Sr. AXEL MÜLLER BRAVO, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad número 5.089.527-0, ambos con domicilio en Av. Pedro de Valdivia Nº 963, comuna de Providencia. Funda su pretensión diciendo que ingresó a trabajar como profesora de Historia para el Estado el 19 de mayo de 1977, detentando en cargo de Profesora Grado 18 de la Escala única de Sueldo del Escalafón de Educación Media del Liceo “B” N° 42 de la Comuna de Providencia. Con fecha 01 de noviembre de 1981, en virtud de lo establecido en el DFL N° 1-3063 de 1980, fue traspasada desde el sector público estatal a la Administración Municipal, manteniendo el ejercicio de sus labores en el cargo de profesora de Historia en el Liceo señalado el cual, años más tarde, pasó a llamarse Liceo Vitacura y luego Liceo Tajamar de Providencia. Indica que posee más de 42 años de servicio, siempre ligada a la educación en el Liceo Tajamar de la Municipalidad de Providencia, en los siguientes cargos, Profesora de Historia, Jefa del Departamento de Historia del Liceo, Inspectora General, Directora Interina del liceo Tajamar. Agrega que el año 2008, participó en el concurso público para obtener el cargo de Inspectora General del Liceo Tajamar, concurso que ganó obteniendo dicho cargo a partir del 1 de marzo de 2009. Que la remuneración ascendía a $2.437.393.- según 4 la última liquidación de sueldo. En cuanto al despido indica que con fecha 27 de diciembre de 2019, se le comunicado el t

Fundamentos

fundamentos son totalmente improcedentes. En primer lugar porque, la norma utilizada por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia no ha entrado en vigencia según lo establecido en las normas transitorias de la ley que reformó el Estatuto Docente, ya que dicha norma tiene como requisito el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo, fundamento fáctico que no se da en el caso de marras por cuanto la Corporación de Desarrollo Social de providencia no ha realizado dicho traspaso. De este modo, en virtud de la aplicación supletoria del Código del Trabajo, indicada expresamente para el caso de los profesores regidos por el 7 estatuto docente (artículo 71), cabe en el presente caso hacer aplicación supletoria a la norma que sanciona el denominado despido injustificado, a saber, el artículo 168 literal b, por cuanto al no proceder la aplicación del artículo 34-C del estatuto docente el despido de marras se torna carente de causal. En cuanto, a la procedencia del pago de la indemnización legal por años de servicio sin tope de años. indica que la actora ingresó a trabajar el 19 de mayo de 1977, bajo dependencia y subordinación, para el Ministerio de Educación como docente en el Liceo “B” Nº 42 de Providencia, llamado en la actualidad Liceo Tajamar. El 1 de noviembre de 1981, en razón del DFL N° 1- 3063 del Ministerio del Interior, fue traspasada como docente por la continuadora legal del Ministerio frente al traspaso de personal del sector público, el Municipio de Providencia cuya continuadora legal, a su vez, en materia de contratación de docentes y no docentes, que desempeñan funciones en colegios de la comuna de Providencia, es la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, en calidad de docente titular en la Asignatura de Historia y Geografía. A lo anterior se suma lo señalado supra respecto a la inaplicabilidad del Art. 34-C del Estatuto Docente en tanto dicha norma no es aplicable por no existir los supuestos fácticos para su procedencia, esto es la inexistencia del traspaso desde la Municipalidad o Corporación de los servicios educativos al Servicio Local respectivo exigido por el artículo segundo de las normas transitorias de la ley N° 21.040. Refiere el derecho aplicable y en definitiva solicita: I. Que, existiendo un silencio legal en el estatuto docente, se declare que la desvinculación de la demandante, se ha transformado en un despido injustificado, en virtud de la aplicación supletoria del artículo 168 literal b del Código del Trabajo. 16 II. Que se declare que el despido de que ha sido objeto es injustificado, dado que no se puede argumentar la utilización del Artículo 34-C del estatuto Docente sin que se hayan cumplido sus supuestos fácticos y/o por que no ha ocurrido el traspaso de los servicios educativos desde la Corporación al Servicio Local de Educación o que incluso considerándose aplicable dicha norma no existe adecuada justificación de por qué se opta por el despido de esta parte y no su traslado.

Fallo

por tanto le asiste a la trabajadora el derecho a percibir en forma íntegra la indemnización por años de servicios que la ley le reconoce. DECIMO CUARTO: “La restante prueba”. Los documentos no considerados, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobreabundantes, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento contenido en las consideraciones que preceden. Lo mismo ocurre con otras alegaciones de las partes, por no afectar las motivaciones de la decisión que se hará, sobre la base de los fundamentos de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 41 y siguientes, 63, 73, 159, 160,161, 162, 169 letra a), 420 y siguientes, 440 a 462 del Código del Trabajo, ley 19.070, se resuelve: SE RESUELVE: a) Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ANA MARÍA GONZALEZ BOZZO en contra de la CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA, y se declara: Que el despido de que fue objeto la actora fue carente de causal, razón por la cual la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: 1. $13.405.662. por incremento legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 2. $1.466.960.- por concepto de asignación por Responsabilidad Directiva.- b) que se rechaza en todo lo demás la demanda. c) Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Prevision

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dic

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