VARGAS/INGENIERIA Y MAQUINARIAS INDAK LTDA
Rol
O-4294-2019
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la causa, en particular el régimen de subcontratación, señala el derecho aplicable y solicita el rechazo de la demanda con costas. TERCERO: De los hechos pacíficos y controvertidos “: Llamadas las partes a conciliación esta no se produce, fijándose los siguientes hechos pacíficos y controvertidos: Hechos no Controvertidos 1. Que la demandada principal reconoce adeudar únicamente a título de feriado proporcional la suma de $605.692.- y por concepto de indemnización por años de servicios la suma de $13.389.492.- Hechos controvertidos: 1. Existencia de la relación laboral, entre el actor a la demandada principal, fecha de inicio y fecha de término de esa relación laboral, condiciones pactadas y demás antecedentes. 2. La efectividad de concurrir la causal de despido invocada por la demandada, hechos y circunstancias que se funda, cumplimiento de los requisitos del art 162 del código del trabajo y la remuneración para los fines del art 172 del mismo cuerpo legal. 3. Efectividad de adeudar la demandada feriado legal y bono de producción demandadas, en caso afirmativo, el monto de tales prestaciones. 4. Estado de pago de las cotizaciones previsionales del actor, durante todo el periodo trabajado. 5. Efectividad de encontrarse la demandada principal en proceso de liquidación concursal. 6. Efectividad de haber trabajado el actor bajo régimen de subcontratación para la demandada MINERA LUMINA COPPER CHILE y en la afirmativa, fecha en que se desempeñó bajo ese régimen y si esta empresa hizo ejercicio de sus derechos de información y retención. CUARTO: “De la prueba del demandado”. Con el objeto de probar sus asertos, la parte demandada se valió en la audiencia única de la siguiente prueba: Documental: 1. Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales con nómina de trabajadores F-30-1 de los contratos 538-592-664-788-k027 desde junio de 2012 hasta diciembre de 2012. 2. Contrato de servicios N°583 suscrito entre Ingeniería y Maquinarias Indak Y SCM Minera Lumina
Fundamentos
considerando anterior, existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, con las funciones y última remuneración. Asimismo, Que la demandada puso término a la relación laboral que la unía con el actor el día 30 de abril de 2019, en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin cumplimento de las formalidades legales en relación al plazo de recepción de la carta de aviso de despido por el demandante. Establecida la relación laboral entre el demandante y la demandada y que el término de los servicios se produjo por despido de la empleadora, que invocó causa legal al efecto, específicamente la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, correspondía a ésta demostrar los hechos que configuraban la misma, conforme aparece de lo prescrito en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, lo que no hizo, por no comparecer a la audiencia de juicio privándose de la oportunidad para incorporar prueba, motivos por los cuales no aportó antecedente alguno destinado a acreditar lo justificado o procedente de su decisión de desvincular al trabajador, razón por la cual se deberá hacer lugar a la demanda y declarar que el despido que afectó al actor es improcedente e injustificado, y por ende, la demandada deberá pagarle las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y recargo legal del 30%, conforme lo preceptúa la letra a) del artículo 168 del citado cuerpo legal. OCTAVO: “Nulidad del despido”: Que, el demandante solicitó también sea declarada la nulidad del despido en base a lo previsto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Para ello, resulta necesario precisar que el citado artículo coloca a la parte empleadora en la exigencia de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales, generándose en consecuencia las obligaciones a que se alude en el inciso séptimo del mismo artículo. No constando en el proceso prueba alguna que dé cuenta a la fecha del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, ha de darse lugar a la solicitud de nulidad, aplicándose todos los efectos que estableció el legislador, condenando al empleador al pago de las remuneraciones desde la fecha del término de la relación laboral, hasta el 03 de junio del años 2019 fecha, en que se decretó la liquidación concursal de la demandada. NOVENO: “Sobre el cobro de prestaciones” Que, además, el demandante pide el pago del feriado legal del periodo 30.04.2017 al 30.04.2018, feriado legal del periodo 30.04.2018 al 30.04.2019 y Bono de producción. Correspondía acreditar a la demandada la extinción o compensación de tales obligaciones, lo que no hizo por medio alguno, motivos por los cuales se accederá a su cobro, en el monto que se indicará en lo resolutivo de la sentencia. DECIMO: “Sobre la subcontratación” Que el demandante solicita que se condene en forma solidaria, o subsidiaria, a la demandada SCM MINERA LUMINA CO
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: 1.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por HECTOR JAVIER VARGAS URIBE, en contra de INGENIERÍA Y MAQUINARIAS INDAK LIMITADA, y solidariamente en contra de SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE, y se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 30 de abril de 2019, y se condena, a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones i. Se condena a las demandadas a pagar una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $1.457.721.-. ii. Se condena a las demandadas a pagar una indemnización por años de servicios ( 9 años) por la suma de $13.119.492.- aumentada en un 30%, conforme lo preceptúa la letra a) del artículo 168 del citado cuerpo legal, correspondiente a la suma de $ 3.935.848. iii. Que se condena a las demandadas al pago por concepto de feriado legal a la suma de $2.040.810.- iv. Que se condena a las demandadas al pago por concepto de Bono de producción a la suma de $ 312.500.- 2.- Que las demandadas deberán pagar las cotizaciones adeudadas de las respectivas AFP, ISAPRE Y AFC. 3.- Que, se ACOGE la nulidad, por lo que el demandado deberá pagar al trabajador demandante las sumas que correspondan por remuneraciones devengadas desde la fecha de término de los servicios y hasta el 03 de junio del año
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, of. 1410, comuna de Santiago, en representación de HECTOR JAVIER VARG
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