MORA/SOCIEDAD COMERCIAL EXPRESS SPA
Rol
M-246-2020
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pero aun cuando reconoce la existencia de una relación comercial con la demandada principal, solicita el rechazo de la demanda y en subsidio en el caso que se determine su responsabilidad esta solo es subsidiaria dado que hizo efectivo en su oportunidad el derecho de información y retención. QUINTO: Que, efectuado el llamado a conciliación este resulta frustrado., SEXTO: Que, las partes acordaron como hechos no controvertidos: 1.- Fecha de inicio y término de la relación laboral. 2.- Monto de la última remuneración. 2.- Causal invocada por el empleador. 3.- Monto descontado por concepto del seguro de cesantía. SÉPTIMO: Que, las partes fijan como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Justificación del despido al tenor de la carta de despido invocada por el empleador. Hechos y circunstancias. 2.- En la negativa, prestaciones adeudadas y su monto. 3.- Procedencia del reembolso por descuento por concepto del seguro de cesantía efectuado por el empleador, monto efectivamente descontado. 4.- Existencia del régimen de subcontratación entre la demandada principal y solidaria y/o subsidiaria Entel PCS Telecomunicaciones S.A. Hechos y circunstancias; alcance jurídico de la responsabilidad de la demandada solidaria y/o subsidiaria en su caso. OCTAVO: Que, las partes procedieron a incorporar la siguiente prueba Demandada Principal Documental 1.- Comunicación de despido de doña Natalia Fernanda Mora Salcedo, de fecha 14 de agosto de 2020 y comprobante de carta de aviso para terminación de contrato de trabajo subida a la plataforma de la Dirección del Trabajo; 2.- Finiquito de la trabajadora doña Natalia Mora Salcedo de fecha 26 de agosto de 2020; 3.- Liquidaciones de remuneraciones de doña Natalia Mora Salcedo, de los meses de agosto, julio, junio y mayo de 2020; 4.- Cuatro comunicaciones de despido por necesidades de la empresa y sus respectivos finiquitos, de trabajadores de Comercial Express SpA, sucursal Los Ángeles; 5.- Ventas mensuales de Soci
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Claudio Garrido Coloma, abogado, cédula nacional de identidad N° 11.896.383-0, domiciliado en calle El Roble N° 480, oficina N°2, comuna de Chillán, en representación de don NATALIA FERNANDA MORA SALCEDO, egresada en prevención de riesgos, domiciliada en calle Tolpán 13, comuna de Los Ángeles, quien viene en deducir demanda por Despido improcedente y cobro de descuento de AFC., en contra de SOCIEDAD COMERCIAL EXPRESS SPA., rol único tributario 76.067.863-5, representada legalmente por don Mauricio Andrés Peterson Osnovikoff, ignora su profesión, ambos domiciliados en calle Lautaro N° 350, comuna de Los Ángeles y solidaria o subsidiariamente, de conformidad al Artículo 183-A del Código de Trabajo, en contra de la empresa principal ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S. A., rol único tributario 96.806.980-2, representada legalmente por don José Reyes González, ambos domiciliados en calle Lautaro N° 350, comuna de Los Ángeles. Señala que su representada fue contratada con fecha 3 de junio de 2017 por SOCIEDAD COMERCIAL EXPRESS SPA., para cumplir las funciones de ejecutivo de atención de clientes, en las dependencias de la empresa ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S. A., ubicada en calle Lautaro N° 350, comuna de Los Ángeles en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida.- Añade que con fecha 14 de agosto de 2020 el empleador, le notifica por medio de una carta, el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de acuerdo a la causal de despido contemplada en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa. En las cartas de despido que son del mismo tenor se señala: “Los motivos que fundamentan la aplicación de la causal invocada radican en el necesario ajuste y reestructuración del equipo de trabajo de la sucursal de Los Ángeles, esto debido a la menor actividad registrada, lo que se ha traducido en disminución en las ventas, situación que ha persistido durante todo el periodo de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, lo que nos obliga a ajustar a la baja la dotación de Ejecutivos en la Empresa. Por lo anterior, se realizará un ajuste en esa línea en la sucursal que Usted trabaja y nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios”. Al firmar el finiquito su representada consignó expresa reserva de derechos para demandar por la causal de despido invocada, cobro de prestaciones laborales y devolución del descuento del aporte al seguro de cesantía. Alega la improcedencia del despido, así el artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160, y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez orden
Fallo
fallo para plazo legal. DÉCIMO: Que, se ha solicitado por la demandante se declare que su despido sea declarado injustificado pues no obedece a razones objetivas el que según su aserto tendría por objeto solo disminuir perdidas. Al efecto el demandado ha explicado la medida fundada en la contingencia sanitaria señalando que producto de las restricciones impuestas por la autoridad en razón de la pandemia de Covid 19 ha sido necesario realizar una reducción de personal fundado en las bajas ventas derivadas de la precedente circunstancia y la menor demanda, y en el alto costo que representa para la empresa mantener el número de trabajadores anteriores al inicio de la pandemia. UNDÉCIMO: Que, el artículo 169 del Código del Trabajo señala que si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. A su vez, el artículo 454 N° 1 del mismo Código señala que en los juicios sobre despido corresponderá e
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Los Ángeles, diez de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Claudio Garrido Coloma, abogado, cédula nacional de identidad N° 11.896.383-0, domiciliado en calle El Roble N° 480, oficina N°2, comuna de Chillán, en representación de don NATALIA FERNANDA MORA SALCEDO, egresada en prevención de riesgos, domiciliada en calle Tolpán 13, comuna de Los Ángeles
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