Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

BERETTA ALARCON CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA

Rol

I-15-2020

Fecha

19 de noviembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don FREDDY ELEUTERIO BERETTA ALARCON, cédula de identidad y Rut N° 5.353.451-1, contratista, con domicilio en esta ciudad, Villa Rotonda Oriente, Pasaje Alpaca N° 2445, patrocinado por el Abogado don Gerardo González Sánchez, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce reclamo judicial en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo, con domicilio en esta ciudad, calle 18 de Septiembre Nº 1352, respecto de la Resolución Nº96, de fecha 13 de agosto de 2020, referida a las multas administrativas N°1462/20/7, N° 01462/20/7 y N°1462/20/7, a fin que se las deje sin efecto o se rebaje su monto, con costas. El Inspector Provincial del Trabajo, representado en este juicio por el Abogado don Sebastián Espinoza Astorga, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, contesta el reclamo solicitando su rechazo y que se mantenga las multas cursadas, con costas. La presente causa, Rit N° I-15-2020, se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria el día 29 de septiembre último, donde se realizó la relación de la demanda y contestación, y se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, sin resultado. Se estableció en esa audiencia los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, referidos a los hechos que conformaron las infracciones sancionadas, y las partes ofrecieron la prueba que estimaron oportuna para acreditar sus alegaciones. En la audiencia de juicio, celebrada el día 2 de noviembre en curso, las partes incorporaron la prueba ofrecida, que se analizara en la parte considerativa de este fallo. Terminada la etapa de prueba, los litigantes hicieron las observaciones que les merecieron los a

Fundamentos

CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- Del Reclamo de la Demandante. PRIMERO: Que, don Freddy Eleuterio Beretta Alarcón, ya individualizado, deduce acción de reclamación judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, también individualizado, respecto de la Resolución de Reconsideración respecto de la Resolución Nº 96, de fecha 13 de agosto de 2020, relativa a la Resolución Multa N°1462/20/7, 1, 2 y 3, solicitando se las deje sin efecto, o en subsidio se rebaje la multa, con costas. Fundamenta su pretensión en que en su oportunidad presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nro. 1501.1462.20.07-1-2-3, de la Inspección Provincial del Trabajo, por existir error de hecho al aplicar la multa, la que es considerada sólo en relación a la primera, en un 50%, dejando las otra dos inalteradas, situación que adolece de un error grave y lo deja en la indefensión y sujeto a la arbitrariedad del actuar de un fiscalizador que se aleja de principios trasversales como lo es la supremacía de la realidad. Dice que la Resolución se sustenta, primero, en exceder el máximo de 45 horas semanales de la jornada ordinaria legal, habiéndose constatado que en una semana del mes los trabajadores cumplen una jornada de 51 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 13:30 hrs., con una hora de colación no imputable a la jornada y, en horario de tarde de 17:00 a 22:00 hrs. y, sábado de 08:00 a 14:00 hrs. Situación que afecta a los trabajadores Dominique Velonne, Esther Aranda Paz, Amalia Jerez Tellez y Marco Jonhson Alama, en el periodo de julio 2019 a enero 2020. Refiere que para el caso de doña Dominique Velonne, la realidad es que el horario señalado por la fiscalizadora es de una jornada ordinaria de 08:30 a 13:30 horas, o sea, 5 horas, con una hora de colación no imputable a la jornada de trabajo, por lo que corresponde a 4 horas de trabajo, posteriormente ingresa a una segunda y última jornada de 17:00 a 22:00 horas, o sea, 5 horas de trabajo, también con media hora e colación, lo que implica una jornada total de 8 horas y media que se pagan y que corresponde a su horario normal de lunes a viernes, entregando una jornada de 45 horas a la semana. Agrega que una vez al mes, una jornada extraordinaria para un aseo general en las dependencias de la Contraloría General, correspondiendo a 6 horas extras. En relación a la trabajadora Esther Petronial Aranda Paz, dice que mantiene un horario de 08:30 a 13:00 horas, con 30 minutos de colación, para regresar por la tarde a una segunda y última jornada a las 17:00 a 22:00 horas con una hora de colación, por lo tanto, el tiempo efectivo trabajado alcanza la suma de 4,30 minutos en la mañana y 4 horas por la tarde, un total de 8 horas con 30 minutos. Sin perjuicio se paga una jornada de 45 horas semanales. Por su parte, la trabajadora Amalia del Carmen Jerez Téllez

Fallo

por tanto, ese lapso de tiempo no puede ser considerado como jornada laboral, para ningún efecto, y tampoco para suponer que se trata de una interrupción de una misma jornada diaria, de la forma expuesta en la descripción de la infracción. Además, de acuerdo al contrato de trabajo de las trabajadoras, y sus anexos, se constata que ellas laboraban en dos lugares distintos, es decir, en dos faenas diferentes, de lo que se sigue la legitimidad de los dos periodos de trabajo distintos, excluyentes uno de otro. Para que la sanción prospere, debió sustentarse en la continuidad de la jornada de trabajo, lo que en el caso de las trabajadoras jamás pudo ocurrir atendido la forma de distribución de sus labores. Consecuentemente, en este caso, deberá acogerse la reclamación y dejarse sin efecto la multa. DECIMOCUARTO: Que, la Resolución de Multa N° 1462/20/7, en el acápite N°3, sanciona al empleador reclamante por “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la distribución de la jornada de trabajo, habiéndose constatado que la trabajadora Dominique Velonne, cumple una jornada de trabajo de un sábado al mes de 08:00 a 14:00 horas”. Al efecto, el reclamante en su libelo (motivo 1°), reconoce que habiéndose constatado que la trabajadora Dominique Velonne, cumple una jornada de trabajo de un sábado al mes de 08:00 a 14:00 horas, dicha situación así fue constatada y resulta real, y que por una omisión involuntari

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Procedimiento: de Aplicación General Materia: Reclamo de Multa Demandante: Beretta Alarcón, Freddy Demandado: Inspección del Trabajo de Arica RIT I-15-2020 RUC 20- 4-0289254-5 ____________________________/ Arica, a diecinueve de noviembre del año dos mil veinte. VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don FREDDY ELEUTERIO BERETTA ALARCON, cédula de identidad y Rut N° 5.353.451-1, contra

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