DÍAZ/MOYA
Rol
T-4-2019
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1.- Comparece don Luis Alberto Díaz Coñuecar, abogado, domiciliado en calle Balmaceda 658 de Punta Arenas, en representación de doña Nicole Alejandra Díaz Vargas, educadora de párvulos, domiciliada en Galvarino Riveros 182, Población Seno Almirantazgo, conforme mandato judicial extendido con fecha 12 de noviembre del 2019 ante el Notario Público Evaldo Rehbein Utreras, Repertorio 2850-2019, quien presenta demanda de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, contra la Ilustre Municipalidad de Timaukel, representada por don Marcos Patricio Martic Haros, de quien ignora profesión, ambos con domicilio en Villa Cameron s/n de la Comuna de Timaukel, y en contra, además, de don Marcelo Moya Santander, Encargado de la DIDECO de la misma Municipalidad y Encargado de Educación, de profesión Asistente Social, y del mismo domicilio, con la finalidad que se acoja la demanda declarando que efectivamente se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales reconocidas y amparadas por la Constitución Política de la República de Chile con ocasión del despido de la denunciante Nicole Alejandra Díaz Vargas, y que se ordene, además, el pago de las indemnizaciones que indica. Refiere que su representada es Educadora de Párvulos, egresada de la Universidad de Magallanes en el año 2015, y por ende, su actividad o expertiz es la educación de nivel inicial a párvulos. Indica que en la primera semana de octubre del año 2017, vio la publicación de un aviso requiriendo los servicios de una Educadora de Párvulos para el Jardín Infantil Tolken Haru de la Comuna de Timaukel. La petición era de ser Encargada o Directora de Jardín Infantil y Educadora de Párvulos de los niveles sala Cuna y Niveles medios. La jornada ofrecida era de lunes a viernes, desde las 8,15 hrs a las 17.15 horas. Expresa que su mandante postuló, le llamaron y tuvo una entrevista personal con la Encargada del Dpto. de Educación de Timaukel, doña Nathalia Torres, quien le explicó las funcion
Fundamentos
motivos y que se quedarían en casa. Todo era muy extraño. El desfile se hizo con la presencia de las educadoras y solo su hija. Pero, curiosamente, todos los apoderados de su nivel, con sus hijos estaban paseando en los alrededores. Todo seguía siendo tan extraño. Al término del desfile, volvió a trabajar en la tarde al jardín, y otra vez no estaban los párvulos. Le preguntó a los técnicos y nadie sabía nada. Al terminar la jornada de la tarde, refiere que iba caminando con su hija y se le acerca Mariela Sobarzo, secretaria del alcalde y le entrega la carta de despido. Sabiendo que no era más que el acto final de los maltratos, acosos y desprolijidades para con su persona, señala que volvió al jardín a imprimir sus correos ya que entendía que todo esto era una maquinación del alcalde y sus secuaces. En eso estaba, y llegó inmediatamente la misma señora Sobarzo, el Dideco Moya, el Administrador Gonzalo Silva para increparle porque no había firmado la copia. Afirma que se le amenazó, que tenía que entregar la casa el domingo que se atuviera a las consecuencias. Añade que no se fue inmediatamente de la casa, y la entregó a fin de mes. Refiere que en el juicio se le va a enlodar profesionalmente, inventando situaciones insólitas, se ingresó copia de todas las actividades y documentos que avalan su trabajo, los informes de la familia con sus apreciaciones, y otros para certificarlas como copia fiel de aquello que ha quedado en el Jardín Infantil, lo que tiene en su poder y será parte de la prueba que aporte. Afirma que el despido es vulneratorio: 1.- Se despide a la Asistente, que lidera las clases pero no se toca a las 3 técnicos, las cuales siguen en el jardín siendo parte del equipo. Extraño si la hipótesis que plantea la carta de despido es igual para todas ellas igualmente. Ello sumado a que no se renunció a la calidad de sostenedor ni se ha renunciado a un reconocimiento oficial como escuela Parvularia. Es decir, para todos los efectos, el colegio existe a la fecha. 2.- A posteriori de su despido, de los 3 técnicos, hay 2 con licencias, una por embarazo, doña Romina Muñoz, quien ha sido objeto de actos tendientes a despedirla y no han podido por parte de los mismos sujetos, y la otra técnica cuenta con licencia psiquiátrica, también por razón de acoso, maltrato y hostigamiento del señor Moya. La única que sigue y ha sido enviada al colegio básico a trabajar como asistente de aula, es doña Natalia Macías quien tiene lazos de parentesco con el alcalde, a través del primo de éste. (Su madre es hermana de la secretaría particular del alcalde, y ésta a su vez, es la esposa del primo del alcalde, don Marcel Muñoz, quien a su vez es empleado de planta de la Municipalidad). Ello es muy propio de la comuna. Hay un nepotismo insufrible. (El Alcalde trajo a su primo, Marcel Muñoz Haro a asumir un cargo de planta, quien a su vez trajo a su señora, Carolina Galindo, secretaria del Alcalde. Ésta a su vez trajo a la municipalidad a su sobrina Natalia Ma
Fallo
fallo de causa 3591-2010, de fecha 12 de diciembre de 2012, con extrema claridad ha señalado que “en cuanto a la procedencia del daño moral en sede contractual, esta Corte ha sustentado reiteradamente la doctrina de su pertinencia en los fallos de 20 de octubre de 1994 y 16 de junio de 1997, publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 91, sección primera, página 100 y Tomo 94, sección tercera, página 94, pero, en especial en las sentencias de esta Primera Sala Civil de la Corte Suprema de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, tres de septiembre de dos mil dos, veintiocho de noviembre de dos mil seis, once de abril, tres de julio, veintiocho de agosto y veinticuatro de septiembre de dos mil siete, recaídas en los ingresos rol Nº 1.368- 00, 4.035-01 Nº 320-05, Nº 3.291-05, Nº 3901-05, Nº 3750-05 y 4.103-05, entre otros, que representan una línea jurisprudencial de los ministros que las suscriben”. Los fundamentos expresados para sostener la procedencia del daño moral en tales fallos, se pueden resumir en las siguientes argumentaciones sacados de síntesis del último de los tres fallos: 1.- Aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil. El marco restrictivo que imperaba en las indemnizaciones en el ámbito contractual y que nacía de la aplicación literal del artículo 1556 del Código Civil, tuvo su principal sostenedor y defensor en el profesor Arturo Alessandri, cuyo criterio sobre la improcedencia del daño moral en materia contractual, se mantuvo casi ina
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Comuna de Porvenir, provincia de Tierra del Fuego, a dieciocho de noviembre de 2020 VISTOS: 1.- Comparece don Luis Alberto Díaz Coñuecar, abogado, domiciliado en calle Balmaceda 658 de Punta Arenas, en representación de doña Nicole Alejandra Díaz Vargas, educadora de párvulos, domiciliada en Galvarino Riveros 182, Población Seno Almirantazgo, conforme mandato judicial extendido con fecha 12 de nov
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