JAIME/CASTILLO
Rol
O-436-2020
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
Fuero maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la causa y entrando en el análisis de la cuestión controvertida, es pertinente tener presente que el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo dispone: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con la autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señalas en los números 4° y 5° del artículo 159 y en las del artículo 160”. Noveno: Que en materia de desafuero procede entrar a determinar si en la especie se dan las situaciones fácticas de los numerales 4 y 5 del artículo 159 o algún hecho que pueda ser invocado como constitutivo de las causales del artículo 160. En el entendido, que en el caso de autos, se está ante un contrato a honorarios y a plazo fijo, asimilable a los contratos del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, según dictamen N° 20.291 de 2018 de la Contraloría General de la República, para efectos de desafuero, y no existiendo controversia al respecto u otros asuntos que este sentenciador debe ponderar para determinar la procedencia de la autorización que se pide, solo procede acceder a lo solicitado. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 5, 159 N° 4 174, 453 N° 1, 456 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda deducida por doña María Pilar Matus Oyarce, abogada, en representación del Servicio de Salud Maule, representada legalmente por el director don Luis Jaime Gaete, en contra de doña Javiera Constanza Castillo Manríquez, ya individualizados, y se autoriza al empleador a poner término a la relación laboral que la unía con la demandada. II.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber mediado oposición. Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT O-436-2020. RUC N° 20-4-0295790-6 Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, d
Fundamentos
fundamentos y circunstancias contemplados por la ley para que se configure la causal invocada, y en consecuencia se accede al desafuero en los términos solicitados. Tercero: Contestación de la demanda. La demandada estando legalmente notificada, no contestó la demanda y estuvo en rebeldía durante el juicio. Cuarto: Actuaciones procesales. El 2 de noviembre de 2020 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la que llamadas las partes en gesto de conciliación, esta no se produjo. Acto seguido se recibió la causa a prueba dictándose el correspondiente auto de prueba. El 2 de noviembre de 2020, a continuación de la audiencia preparatoria, se llevó a efecto la audiencia de juicio, incorporándose la prueba rendida por la parte demandante, quedando la causa en estado de fallo. Se fijó el día 19 de noviembre de 2020 para la actuación de notificación de la sentencia. Quinto: Prueba de la parte demandante. Que la parte demandante en la audiencia de juicio incorporó en forma legal los siguientes medios de prueba. Prueba documental. 1. Copia de la resolución exenta Nº 3.692 de 28 de julio de 2020 que aprueba el contrato de honorarios conjuntamente con copia del contrato a honorarios de fecha 15 de junio de 2020. 2. Copia de certificado médico de embarazo. 3. Copia de boletas de honorarios Nºs 2, 3 y 4 emitidos por doña Javiera Castillo al Servicio de Salud Maule. 4. Dictamen de Contraloría General de la República N° 14.498 de 30 de mayo de 2019 Sexto: Prueba de la parte demandada. Que la parte demandada estuvo en rebeldía y consecuentemente no incorporó prueba. Séptimo: Que analizada la prueba rendida en autos en los términos del artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, de acuerdo a las normas de la sana crítica, este sentenciador tiene por acreditado los siguientes hechos. 1.- Doña Javiera Constanza Castillo Manríquez, mediante resolución exenta N° 3692 del 28 de julio de 2020 del Servicio de Salud del Maule, fue contratada a honorarios para realizar acciones de apoyo en zonas de emergencia producto del coronavirus en el Hospital de Lincantén del Servicio de Salud del Maule, desde el 15 de junio al 14 de octubre del 2020. Los honorarios pactados le fueron pagados contra entrega de boletas de honorarios, según dan cuenta las boletas incorporadas en juicio. 2.- De acuerdo a certificado médico emitido por la facultativa Daniela Carvajal de la Puerta, médico del Hospital de Licantén, la Sra. Castillo Manríquez, al 6 de septiembre de 2020, presentaba un embarazo de 7+4 semanas. Octavo: Que establecidos los hechos de la causa y entrando en el análisis de la cuestión controvertida, es pertinente tener presente que el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo dispone: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con la autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señalas en los números 4° y 5° del artículo 159 y en las
Fallo
por tanto, a invocar los beneficios que correspondan a la maternidad derivados de aquella cobertura, en razón de lo cual, tales derechos no pueden ser restringidos en los respectivos contratos de honorarios. En ese orden de ideas, el fuero constituye un resguardo del que goza la madre trabajadora desde el embarazo hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental, para mantener su fuente laboral y asegurarle un medio de subsistencia económica para el debido cuidado tanto de ella como de su hijo y, asimismo, permanecer adscrita al sistema de seguridad social antes aludido. Dicho fuero maternal se ha hecho extensivo a las funcionarias públicas, ya sea de planta como a contrata, así como también al personal que desempeña un cargo bajo una contrata de reemplazo o una suplencia, según se consigna en el dictamen N° 20.921, de 2018. Ahora bien, en lo que dice relación con la situación de las servidoras contratadas a honorarios en virtud de lo previsto en el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 18.834, que prestan servicios habituales, cabe señalar que éstas en la práctica cumplen funciones asimilables a las de una funcionaria pública, pero que por un hecho no imputable a ellas, como lo es la rigidez de la normativa de la Administración, que restringe la cantidad de cargos con el que cuenta el servicio contratante para desarrollar sus funciones usuales, han sido contratadas bajo una figura excepcional y transitoria, como lo es
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Causa Ruc 20-4-0295790-6 Rit O-436-2020 Materia Desafuero maternal Procedimiento Aplicación general Demandante Servicio de Salud Maule Rut: 61.606.900-4 Abogada María Pilar Matus Oyarce C.I. 12.590.064-K Demandado Javiera Castillo Manríquez C.I. 19.651.256-K Abogado Sin patrocinio Ingreso 29 de septiembre de 2020 Aud. de juicio 2 de noviembre de 2020 Juez que falla
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