DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL
Rol
I-12-2019
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos y constatados por el funcionario asignado, constituyen infracción a la normativa legal, se procedió a cursar las multas correspondientes. A priori, la reconsideración administrativa se resolvió ateniéndose estrictamente a las facultades de dejar sin efecto o rebajar las sanciones según lo prescrito en los No.1 y 2 del artículo 511 a saber: a) Que se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción y, b) Que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa. Así la litis se ha trabado respecto de la facultad de la Dirección del Trabajo de dejar sin efecto, rebajar o mantener la multa administrativa impuesta por el funcionario de su dependencia en la medida que concurran los requisitos que el mismo artículo 511 establece, por tanto, el objeto de este reclamo es que se pronuncie respecto a si este servicio ha ejercido correctamente o no la facultad que el mencionado artículo le ha entregado. A contrario sensu, la litis no se ha trabado respecto de procedencia o improcedencia de las multas pues, para ello el legislador establece una acción judicial diferente y que consagra el artículo 503 del Código del Trabajo. De este modo el objeto del presente causa es el reclamo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo y por ende los puntos de prueba debieran versar, respecto al hechos de haberse cumplido o no en el proceso administrativo de reconsideración los requisitos establecidos en el referido artículo 511 del Código del ramo y por ende lo ajustado a derecho de la resolución indicada. Por lo tanto y, en virtud de lo anteriormente expuesto no cabe entrar a ponderar la procedencia o improcedencia de las multas administrativas, derecho que precluyó al momento de optar por la reclamación administrativa, siendo ahora el objeto analizar el proceso de reconsideración administrativa. Así es qu
Fundamentos
CONSIDERANDO:s PRIMERO: Que compareció el abogado Álvaro Gallegos Díaz, R.U.N. 15.040.279-4, con domicilio en calle Miraflores No.178, piso12, Santiago, en representación, según se acredita en un otrosí de esta presentación, de DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A., también denominada DIN S.A., del giro de ventas y comercio, representada legalmente por Lisa Pacholec Amed, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Nueva de Lyon No.072, piso 6, Providencia, ciudad de Santiago, interponiendo reclamo en contra contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Inspector Provincial don Kanfuff León Rojas, de quien ignora su profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Ilabaca 343, 2° piso, Angol, en virtud de la resolución No.72/2019, de 7 de junio de 2019, que rechazó reconsideración administrativa y confirmó la resolución de multa No. 1225/19/1-1 y 1225/19/1-2, por un total de 120 UTM, solicitando que se acoja y se dejen sin efecto tanto la resolución recurrida que confirmó las 2 multas como las citadas infracciones, en subsidio, se rebajen al mínimo legal, conforme a los siguientes antecedentes: Con fecha 8 de enero de 2019, don Álvaro Segura Diez, fiscalizador, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, sin cumplir las normas básicas de un procedimiento de fiscalización concurrió hasta las dependencias de esta reclamante ubicadas en Lautaro 175, de Angol, constatando, según su parecer, diversas infracciones laborales, por lo que cursó 7 multas, por diversos conceptos y montos y, en especial, las multas que se indican a continuación y son objeto de este reclamo, a saber: a) 1225/19/1-1 “No pagar las remuneraciones en forma íntegra en el mes de noviembre del 2018, faltando pagar dos días de trabajo, respecto de la trabajadora Lorena Torres Inostroza, RUT: 16.511.163-K Se consideraron infringidas, por el fiscalizador actuante, las normas contenidas en los artículos 55 inciso 1° en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, por no pagar remuneraciones”. b) 1225/19/1-2 “No llevar correctamente el Registro de Asistencia de tipo electrónico- computacional, al no cumplir con las exigencias del dictamen No.696/27 de 24.01.1996, de la Dirección del Trabajo, referido al siguiente detalle, entregar en forma diaria al trabajador el estado de su asistencia registrada electrónicamente por el reloj incorporado al dispositivo respecto del total de trabajadores del local. Se consideraron infringidas, por el fiscalizador actuante, las normas contenidas en los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al Dictamen No.696/27 de 24.01.1996 de la Dirección del Trabajo”. En contra de la citada resolución se interpuso solicitud de reconsideración administrativa, alegando al efecto la existencia de un error de hecho e ilegalidad de la actuación y, en subsidio, la subsanación de la infr
Fallo
se resuelve la reconsideración, consultara con la trabajadora la efectividad del pago alegada por esta parte. Sobre el particular, cabe indicar que el Ord. No.4301, de 4 de noviembre de 2014, señala “que el empleador no está legamente obligado a solicitar la conformidad del trabajador respecto del contenido del comprobante de pago de remuneraciones”, y por su parte el Ord. No.5758 de 9 de noviembre de 2015, sostiene en lo pertinente: “Sobre el particular cabe indicar que no existe impedimento para que el empleador entregue al trabajador, comprobantes electrónicos de los descuentos de remuneraciones efectuados, sean ellos legales o voluntarios”, agregando más adelante: “Sobre el particular, este Servicio ha señalado mediante el citado dictamen No.3161/064, de 28.07.2008, que el comprobante de pago de remuneraciones puede ser entregado a través de un sistema computacional. Se fundamenta lo resuelto, en la circunstancia de que conforme a la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictamen No.7301/341, de 12.12.94, no procede exigir al empleador que en los comprobantes o liquidaciones de remuneraciones se encuentre estampada la firma del trabajador en señal de aceptación”. Por su parte, considerar inidónea las declaraciones de los propios trabajadores que son los que reciben y obtienen del Registro de Asistencia, los comprobantes diarios de la misma, que es la supuesta infracción constatada, no solo resulta olvidar la finalidad misma de
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ANGOL, A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:s PRIMERO: Que compareció el abogado Álvaro Gallegos Díaz, R.U.N. 15.040.279-4, con domicilio en calle Miraflores No.178, piso12, Santiago, en representación, según se acredita en un otrosí de esta presentación, de DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A., también denominada DIN S.A., del giro de ventas y comerci
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