ESCOBAR/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.
Rol
O-1928-2019
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Se ha presentado VALESKA ALEJANDRA ESCOBAR ANGUERA, Agente Profesional de Ventas, domiciliada en Rodolfo Briceño N° 2930, Concepción, asesorada por el abogado Leonardo Contreras Marisio, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda, N° 1075, Primer Piso, oficina 1, comuna de Concepción, correo electrónico lcontreras@ccdwabogados.cl, e interpone, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 41, 42, 45, 154, 157, 160, 162, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, demanda de despido indebido, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de AFP CAPITAL S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 98.000.000-1, representada legalmente por Jaime Munita Valdivieso, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Arturo Prat N° 390, Local 3 y 4, Comuna de Concepción, a fin que se declare indebido su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se indicarán, sobre las base de los argumentos que más adelante se exponen. La demandada Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., contesta la demanda por intermedio del abogado Nicolás Barrios Giachino, correo electrónico nbarrios@ahmt.cl, ambos domiciliados en Avenida Arturo Prat 90, comuna de Concepción, solicitando el rechazo en todas sus partes con costas, fundado en los antecedentes que más adelante se expondrán. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria el 8 de enero de 2020, a la cual comparecen las partes, en ella la juzgadora que dirige propuso bases para una conciliación, la que fue rechazada. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. Existiendo impedimentos para desarrollar audiencias presenciales en dependencias del tribunal, con fecha 4 de junio de 2020, se dicta resolución que cita a las partes a audiencias por medios remotos (plataforma virtual Zoom), la que fue notificada por correo e
Fundamentos
CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que VALESKA ALEJANDRA ESCOBAR ANGUERA, interpone demanda de despido indebido contra AFP CAPITAL S.A, ya individualizados, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Relación laboral. Ingresa a prestar servicios para la demandada el 2 de noviembre de 2015, con el objeto de desempeñarse como Agente Profesional de Ventas, funciones dirigidas a obtener que personas sujetas a obligación de efectuar cotizaciones previsionales adoptaran, como consecuencia de su prestación de servicios, la decisión de traspasar sus fondos a la demandada. El contrato tenía carácter indefinido y se pactó sin limitación de jornada, bajo el amparo del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. Sus remuneraciones estaban compuestas por valores fijos (sueldo base, gratificación) y componentes variables (comisión), a lo que debe agregarse la denominada “semana corrida” prestación remuneratoria que la demandada nunca pagó, pese a estar legalmente obligada a ello. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual devengada corresponde a la suma no inferior a $1.323.778. Durante el periodo de 4 años de servicio nunca fue objeto de sanción u amonestación de ninguna clase o naturaleza. Despido. El 30 de septiembre de 2019 se le remite carta de término de contrato, que transcribe, invocándose por la demandada infracción al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, según los hechos que la misiva indica, consistentes, según la demandada, en la percepción de una comisión indebida de $22.914; la falta de verificación de los datos y antecedentes del afiliado, y su objeción. Su versión. Los hechos ocurren del siguiente modo. Durante agosto de 2019, se efectúa el traspaso a la AFP Capital de Katherine Escobar Espinoza, Rut N° 16.512.814-1, con quien –si bien tiene relación de parentesco– no mantiene relación fluida ni cercana. Se trató de uno más de los cientos de casos de traspaso en el ámbito de sus funciones. Es más, en este caso, la afiliada tomó contacto con la actora pues sabía que se encontraba trabajando en A.F.P. Capital, y solicitó asesoría para efectuar dicho traspaso. Una vez efectuado el traspaso, la Sra. Escobar le remitió copia de su contrato de trabajo para ser ingresado como certificación de renta, pues había comenzado a prestar servicios recientemente para un nuevo empleador. Con estos antecedentes se efectuó el traspaso y se incorporó la certificación de renta. En relación con la verificación de dichos antecedentes, como bien sabe la propia demandada, siendo el contrato de trabajo consensual y exento de formalidades, el documento allegado no le produjo ningún atisbo de dudas respecto de su veracidad, cumplía todos los requisitos de un contrato de trabajo válido. A los Agentes de Ventas le corresponde conocer la documentación que los clientes/afiliados adjuntan para la realización de la operación respectiva, y evidentemente, la validación de la misma corresponde a una p
Fallo
Por tanto, la demandada deberá acreditar su mala fe, tal como exige la cláusula contractual. La referencia a las normas del reglamento interno (artículos 7° y 8°), que refieren el deber del trabajador de obrar de buena fe en el cumplimiento del contrato, como a normas del código de ética y conductas de la compañía, que igualmente obligan a desarrollar actividades de buena fe por parte del trabajador. Resulta evidente que el reproche de la demandada radica en que su actuación se habría ejecutado de mala fe. Gravedad. No debe tratarse de simples incumplimientos contractuales o aislados, sino de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relación laboral e impidan la convivencia normal entre uno y otro contratante o conductas que induzcan a la indisciplina y/o lesionen o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa, cita fallos de la Excma. Corte Suprema (Sentencia de 18 de julio de 2002, Rol número 1952-02), de las Iltmas. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 2080-05) y de Concepción (Rol 462-08). Tampoco corresponde que por la vía de la estipulación contractual se pretenda configurar a priori, cualquier incumplimiento, como constitutivo de una infracción grave a las obligaciones que impone el contrato, la calificación solo corresponde al tribunal que conoce de la causa. Así las cosas, los hechos contenidos en la carta de despido, con 4 años de prestación de servicios con cumplimiento intachable de obligaciones, con una carrera ascendente, sin
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Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Se ha presentado VALESKA ALEJANDRA ESCOBAR ANGUERA, Agente Profesional de Ventas, domiciliada en Rodolfo Briceño N° 2930, Concepción, asesorada por el abogado Leonardo Contreras Marisio, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda, N° 1075, Primer Piso, oficina 1, comuna de Concepción, correo electrónico lcontreras@ccdwabogados.cl
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