Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

FUENTEALBA/LA POLAR S.A.

Rol

T-341-2019

Fecha

18 de noviembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

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No especificado

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Hechos

hechos expuestos, queda de manifiesto el acoso laboral que sufrí, vulneratorio de mis derechos fundamentales, que determinó el despido a consecuencia del actuar de mi ex empleador, en los términos del artículo 485 y 489 del Código del Trabajo, constituyendo un acto vulneratorio en contra de los derechos consagrados en los números 1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a lo siguiente: i. Derecho a la integridad física y psíquica de la persona. Este Derecho se encuentra consagrado a nivel constitucional en el artículo 19 Nº 1, enunciado de la siguiente manera: “La Constitución asegura a todas las personas: el Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. En relación a esta materia, existe un parámetro de normalidad respecto de determinadas conductas que pueden interrumpir un estado de tranquilidad mental. Sin embargo, si la intranquilidad pasa a ser de tal entidad que rebasa los límites dados por dicha normalidad, se constituye un menoscabo a este derecho, pues se trataría de algo más que una simple “alteración del alma”. En el presente caso, el acoso laboral que he sufrido se ha manifestado en síntomas psicosomáticos de estrés, síntomas de desajuste del sistema nervioso autónomo, síntomas de desgaste físico, entre otras alteraciones desencadenadas por las conductas de la demandada. En este orden de ideas, cabe señalar que las vulneraciones de derechos de las que he sido objeto, expuestas en esta presentación, estuvieron en conocimiento de la demandada, sin que se me hubiera brindado la más mínima protección, teniendo todos los medios para ello. En consecuencia, a la luz de las consecuencias biológicas producidas, sin duda existe un atentado en contra de su integridad física y psíquica, toda vez que las consecuencias generadas han sido de tal entidad que me han llevado a una profunda crisis de angustia. Resulta notorio, en este caso, que los hechos que ocasionaron el término de la relación laboral son

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone y se reproducen a continuación: I. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. Inicio de la relación laboral: 15 de marzo de 2014. Término de la relación laboral: 5 de abril de 2019. Remuneración percibida: $317.001 (trescientos diecisiete mil un pesos), para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo. II. INICIO RELACIÓN LABORALTIPULACIONES CONTRACTUALES. 1.- Con fecha 15 de marzo de 2014, ingresé a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para mi ex empleadora EMPRESAS LA POLAR S.A. Es del caso señalar que, en dicha fecha, celebré el respectivo contrato con CONEXION S.A., para luego continuar la relación laboral con la demandada, firmando para ello un anexo de contrato de trabajo de fecha 1° de octubre de 2014. 2.- El cargo para el que fui contratada fue el de “Asistente Sala 1”, cuyo objetivo, según el contrato, fue: “brindar una atención integral en la experiencia de compra, contribuyendo a la mantención de una exhibición de productos atractiva y facilitadora, otorgando una ágil y eficiente experiencia en caja”. Se expresó, asimismo, que mis funciones serían de: “POS/Caja” y “De apoyo al salón de ventas”. 3.- Mis servicios fueron prestados en la sucursal de mi ex empleadora ubicada en Freire 2411, El Belloto, Quilpué. 4.- Mi remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $317.001(trescientos diecisiete mil un pesos). 5.- Mi jornada laboral era de 20 horas semanales, distribuidas en 10 horas diarias los días sábados y domingos. III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. En cuanto a la competencia del tribunal, debo señalar que presté servicios a la demandada en la comuna de Quilpué. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 423 del Código del Trabajo me faculta para interponer la demanda en el tribunal competente del lugar en que se prestaron los servicios o en el domicilio del demandado, a mi elección. Luego, teniendo presente que en el caso de marras la demandada tiene domicilio en Avenida Argentina N° 151, Valparaíso, es competente para conocer esta demanda el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso. IV. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. a) Antecedentes. Comencé a prestar servicios para mi ex empleadora el día 15 de marzo de 2014 en el cargo de “ordenador” y, a partir del 1 de octubre de ese mismo año, empecé a ejercer el cargo de “Asistente Sala 1”. Para efectos de este último cargo, las funciones señaladas en el contrato de trabajo fueron las de “POS/caja” y apoyo al salón de venta. A este respecto, cabe señalar que desde el inicio de la relación laboral los servicios que presté se limitaron casi exclusivamente a la atención en caja, ocupando sólo una fracción menor de la jornada de trabajo en otras funciones. Lo anterior resulta de suma importancia, toda vez que mi remuneración estaba compuesta por un sueldo base y por una remuneración variable determinada por el pago comisiones, las que ún

Fallo

por tanto, pueden revestir cualquier forma que tenga aptitud suficiente para producir los efectos descritos en el artículo 2 del Código del trabajo. En este caso, estas conductas se han manifestado conforme a lo expresado desde el acápite IV al VI de esta presentación. ii. Derecho a la Libertad de Trabajo y su protección. Este Derecho se encuentra consagrado a nivel constitucional en el artículo 19 Nº 16, enunciado de la siguiente manera: “La Constitución asegura a todas las personas: la libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. A este respecto, es menester expresar que lo que establece el principio de la “no discriminación laboral” es el reforzamiento de la libertad de trabajo, lo cual además se consagró expresamente en el artículo 2° del Código del Trabajo. Pues bien, como no escapará al alto criterio de V.S., las conductas de la demandada constituyeron sin duda un atentado a la libertad de trabajo, al cimentar y motivar el despido indirecto de marras. c) Indicios de vulneración. El artículo 493 del Código del Trabajo dispone: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil veinte PRIMERO: Que, con fecha 07 de junio de 2019 comparece doña JOHANNA PATRICIA FUENTEALBA ARIAS, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 16.109.047-6, con domicilio en calle Osman Pérez Freire N°1384, Quilpué, quien interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, conjuntamente con demanda de d

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