Juzgado de Letras y Garantia de La Union.

MP C/ ALAMIRO SEGUNDO SILVA PICHICONA

Rol

O-1713-2020

Fecha

7 de diciembre de 2020

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Primero: Que el Ministerio Público, ha presentado requerimiento en contra de don Brayan Edgardo Ancapi Torres, cédula de identidad N° 20.061.519-0, por su responsabilidad en el siguiente hecho: “El día 06 de Diciembre del año 2020, siendo aproximadamente la 12:45 horas, el requerido BRYAN EDGARDO ANCAPI TORRES, fue sorprendido por personal de 3° Comisaría de Carabineros de La Unión, en la vía pública, específicamente en Ruta T-785, Km 1, Localidad de Puerto Nuevo, comuna de La Unión, sin permiso temporal que lo habilitase para encontrarse en ese lugar, poniendo en peligro la salud pública por infringir con ello las reglas higiénicas o de salubridad vigentes publicadas por la autoridad sanitaria a raíz del brote de COVID-19, esto es, la resolución exenta Nº 1038 de fecha 30 de Noviembre del año 2020, dictada por el Ministerio de Salud de Chile, por la que se impuso a todos los habitantes de la comuna de La Unión la prohibición de salir a la vía pública, como medida de cuarentena sanitaria o aislamiento, los días sábados, domingos y festivos a contar de las 05:00 horas del día 03 de Diciembre del año 2020 y por un plazo indefinido”. Hechos que constituyen el delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, por lo que propone se le imponga una multa ascendente a Una Unidad Tributaria Mensual, sin costas en caso de admisión. Segundo: Que el requerimiento se encuentra suficientemente fundado, incluso en cuanto a la multa solicitada, atendido lo dispuesto en el artículo 70 del Código Procesal Penal, por lo que se aplicará la multa en los términos solicitados. Visto lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que se condena a Brayan Edgardo Ancapi Torres, cédula de identidad N° 20.061.519-0, domiciliado en Población Foitzick, pasaje Miraflores Nº 361, de la ciudad de La Unión, forma especial de notificación al correo electrónico brayan.ancapi16@gmail.com, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Códi

Fallo

se declara: I.- Que se condena a Brayan Edgardo Ancapi Torres, cédula de identidad N° 20.061.519-0, domiciliado en Población Foitzick, pasaje Miraflores Nº 361, de la ciudad de La Unión, forma especial de notificación al correo electrónico brayan.ancapi16@gmail.com, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, del delito contemplado en el artículo 318 del mismo cuerpo legal, perpetrado en esta comuna el día 06 de diciembre de 2020, a las 12:45 horas aproximadamente, al pago de una multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL. II.- Que no se condena en costas, al sentenciado, por estimar que con la aplicación del presente procedimiento se ha ahorrado recursos al erario fiscal. La multa impuesta deberá pagarse en pesos en el equivalente que tenga la referida unidad tributaria al momento del pago, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la República, mediante Formulario N° 10, debiendo presentar dicho formulario en el Tribunal, a la brevedad, para tener por acreditado su pago. III.- Si la multa es pagada dentro de los 15 días contados desde el día de hoy, será rebajada en 25 %. IV.- En el evento que no acredite el pago y esté de acuerdo que se proceda a la sustitución de la multa por prestación de servicios en beneficio de la comunidad (24 horas), deberá manifestar dicha voluntad en el plazo precedentemente señalado, esto es, XFVSKXHWK Alodia Ximena Prieto Gongora Juez de garantía Fecha: 08/12/2020 11:06:42 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNI

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Sentencia Procedimiento Monitorio La Unión, siete de diciembre de dos mil veinte VISTOS: Primero: Que el Ministerio Público, ha presentado requerimiento en contra de don Brayan Edgardo Ancapi Torres, cédula de identidad N° 20.061.519-0, por su responsabilidad en el siguiente hecho: “El día 06 de Diciembre del año 2020, siendo aproximadamente la 12:45 horas, el requerido BRYAN EDGARDO ANCAPI TORRES

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