1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LÓPEZ/OMEGA TELECOM S.A.

Rol

O-3000-2020

Fecha

18 de noviembre de 2020

Materia

Bonos, Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece CARLOS ALBERTO LÓPEZ CACERES, chileno, trabajador dependiente, cédula de identidad 7.895.533-3, con domicilio para estos efectos en calle Doctor Sótero del Río 326, oficina 1208, Comuna de Santiago, e interpone demanda laboral por auto despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora la sociedad OMEGA TELECOM S.A., RUT 77.856.310-K, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don JAIME FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, RUT 8.238.930-K, ignora profesión, ambos domiciliados en Dagoberto Godoy 16, Comuna de Cerrillos. Expone que prestó servicios para la demanda ejecutando el cargo de “Jefe Planta Externa” desde el 11 de abril de 2019 hasta el 09 de marzo de 2020, fecha en que puso término al contrato de trabajo que le vinculaba con la ex empleadora por auto despido. Su remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo correspondía a $2.561.730. Indica que durante el desarrollo de la relación laboral siempre realizó sus funciones con un alto sentido de compromiso sin que se hiciera reproche alguno sobre su desempeño. Hace presente que le unía al Sr. Pérez González, representante legal y dueño de la demandada, una antigua amistad que creció al alero de años del trabajo conjunto. Narra que previo al auto despido, durante diciembre del año 2019 existieron conversaciones con la ex empleadora en torno a un posible despido, situación que en definitiva no se concretó, pero que estuvo muy cerca de materializarse. La ex empleadora le comunicó informalmente que le despediría por la causal de necesidades de la empresa, despido que se materializaría a contar del 31 de enero del año 2020, lo que no ocurrió. Sin embargo, avanzado el mes de enero la demandada le exhibió y entregó un proyecto de finiquito con fecha 31 de diciembre para que sea analizado. El citado instrumento, clarame

Fundamentos

fundamentos del auto despido, la carta de desvinculación remitida por el actor a la demandada, referida en el considerando precedente, señala: “Que desde del inicio de la relación laboral esto es 11 de Abril del año 2019 y hasta la fecha de esta carta, la empresa OMEGA TELECOM S.A, la empleadora, no ha declarado ni pagado mis cotizaciones previsionales en la forma debida adeudando entre otras mis cotizaciones previsionales en la AFP MODELO, desde el mes de octubre 2019 a marzo del 2020, y pago cotización Fonasa, por todo el periodo trabajado, y respecto al AFC desde el mes de septiembre 2019 a Marzo del 2020, sobre el total de mi remuneración mensual; El empleador se comprometió a regularizar dichas cotizaciones al día de 31 Enero del 2020 esto no se verificó. 2. -Por su parte el empleador no ha pagado mi remuneración del mes de febrero del año 2020. 3.- El empleador no ha pagado el bono mes de abril del año 2019 por $1.150.000.” DECIMO CUARTO: Que, en relación a tales hechos, cabe señalar que el demandado en su contestación indicó que el actor prestó servicios sólo hasta el 31 de enero, lo que como se dijo resultó desvirtuado en autos, y dado que el empleador no aportó documento alguno en orden a dar cuenta de haber solucionado dicho pago, se tiene que el primer incumplimiento referido en la misiva, ha sido acreditado. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a las cotizaciones adeudadas, lo primero es señalar que el propio demandado acompaña certificado de cotizaciones de previred, en el que solo aparecen solucionadas las cotizaciones de abril a agosto, ambos de 2019. El demandante por su parte aportó certificados de cotizaciones, en los que aparecen impagas cotizaciones en varios meses. Además se incorporó a la causa respuesta a oficios: de AFP Modelo, datado 20 de agosto de 2020, en el que aparecen pagadas las cotizaciones de abril de 2019 a agosto de 2019, y declaradas y no pagadas las de diciembre de 2019 y enero de 2020; el de Fonasa, de fecha 27 de agosto de 2020, resume que los meses sin cotizaciones declaradas son de febrero y marzo de 2020, y meses con cotizaciones declaradas sin pago, adeudadas Año 2019: septiembre a diciembre y Año 2020: enero. Por su parte el oficio de AFC, de 5 de octubre de 2020, de cuenta de pagos desde abril de 2029 a enero de 2020, exceptuando el mes de diciembre, que no se encuentra pagado. Con lo reseñado, es posible establecer que el segundo fundamento del despido se encuentra también acreditado. DECIMO SEXTO: Que, en relación al impago del bono que se reclama, cabe señalar que el demandante sólo afirma en su demanda, que dicha suma de dinero se pagaría producto de un acuerdo de negociación entre las partes como bonificación producto de avances en determinadas obras, sin embargo no menciona más antecedentes que permitan establecer que efectivamente el actor devengó dicho bono y por la cantidad que señala, los testigos no se refieren a ello, y en el finiquito aparece dicho monto singularizado como “acuerdo negociación

Fallo

se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en Afp Modelo, Fonasa y AFC Chile, desde la fecha del despido 9 de marzo de 2020, hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de una remuneración mensual de $1.921.753. VIGESIMO TERCERO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto no pormenorizado, en nada altera lo decidido, y en cuanto a los apercibimientos solicitados, a más de tratarse de una facultad de esta sentenciadora, aparecen irrelevantes en atención a lo razonado, por lo que se omitirá pronunciamiento a ese respecto. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7 al 10, 41, 63, 160, 162, 171, 172, 173, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechazan las excepciones opuestas por la demandada. II.- Que se estima que la decisión de poner término al contrato de trabajo por parte del actor Carlos Alberto López Cáceres se encuentra justificada y, en consecuencia, se acoge la demanda, declarando además la nulidad del despido, y condenando a la demanda Omega Telecom S.A., RUT 77.856.310-K, al pago de: a) $1.921.

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece CARLOS ALBERTO LÓPEZ CACERES, chileno, trabajador dependiente, cédula de identidad 7.895.533-3, con domicilio para estos efectos en calle Doctor Sótero del Río 326, oficina 1208, Comuna de Santiago, e interpone demanda laboral por auto despido, nulidad del despido, cobro

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