Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

GONZÁLEZ/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE MINERIA

Rol

T-37-2019

Fecha

18 de noviembre de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-37-2019, por demanda de denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en el marco de una relación laboral, conjuntamente demanda nulidad del despido y demanda despido carente de causal de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo; subsidiariamente sólo las dos últimas acciones y, en subsidio, denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido si el tribunal considera que no tiene la calidad de trabajador en contra del FISCO DE CHILE, MINISTERIO DE MINERÍA, representada por el Consejo de Defensa del Estado, por medio de su abogado procurador fiscal don Natalio Vodanovic Schnake, con domicilio, en Independencia N° 630 piso 3, oficina 311, Valdivia. Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de agosto de 2014, desempeñándose al momento de poner término a sus servicios, como coordinador en asuntos administrativos del programa “Transferencia Programa de Desarrollo de la Pequeña Minería De Los Ríos”, no obstante lo anterior, en todo el tiempo que prestó servicios para la demandada bajo la modalidad honorarios, nunca se le regularizó su situación laboral, por lo que me desempeñó en informalidad laboral, a pesar de concurrir en la especie los requisitos para ser considerada relación laboral. Su última ascendía a la suma de $ 1.400.000.- Indica que es un profesional que en la práctica no fue contratado para proyecto específico alguno, ya que si bien es cierto de acuerdo a su contrato la labor más importante que le correspondía desarrollar era la de coordinador en asuntos administrativos del programa “Transferencia Programa de Desarrollo de la Pequeña Minería De Los Ríos”, sin perjuicio de otras, también importantes, señaladas en su contrato, también desarrollaba habitualmente otras labores que no guardaban relación alguna con dicho programa. En efecto, su

Fundamentos

considerando la fecha de suscripción de su primer contrato, debe considerarse 4 años de servicio siendo el total a pagar por este concepto es $ 5.600.000.-, o la suma que el tribunal determine. 3.- El recargo, aumento o incremento a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, considerando la indemnización por años de servicio señalada en la letra anterior y, dado el hecho de que el despido debe ser considerado sin causa, se debe aplicar el recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del citado artículo 168, por lo que el recargo que demando asciende a $ 2.800.000.- o la suma que el tribunal determine. 4.- La indemnización de once meses de la última remuneración a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo, respecto a este punto, solicita el máximo legal por la gravedad de la vulneración de derechos constitucionales alegados y despedirlo por las razones y en la forma que se hizo; lo que no sólo lo sorprendió y amargó, como era de suponer, sino que además le ha causado impensados problemas económicos para poder sustentarse en el tiempo. Considerando la base de cálculo señalada, esta indemnización asciende a la suma de $ 15.400.000.- o la suma que el tribunal determine. También deduce la acción de nulidad del despido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 489, inciso final, del Código del Trabajo, conjuntamente con lo anterior, y establecido, pues, que la única conclusión posible es considerar que la relación que lo vinculaba con el denunciado era de naturaleza laboral, deduce en este caso la acción de nulidad del despido, fundándola en que la denunciada nunca pagó ninguna de sus cotizaciones previsionales correspondiente al período trabajado, por lo que solicita se le paguen las remuneraciones del artículo 162, inciso séptimo del Código del Trabajo, esto es, la suma de $ 2.538.720.- Igualmente a fin de que se proceda al cobro de las cotizaciones impagas, solicita se declare que la demandada le adeuda las cotizaciones correspondientes a todo el período de tiempo trabajado, con sus respectivos, reajustes, interese, recargos y rentabilidades que procedan de acuerdo con la ley. En forma subsidiaria deduce la acción de nulidad del despido y conjuntamente el despido injustificado, efectivamente, para el evento que el tribunal considere que ha existido relación laboral entre las partes, pero que no ha existido la vulneración de derechos fundamentales, funda esa pretensión en cuanto al despido carente de causal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del código del trabajo, la demanda se funda en que la comunicación que se le envía al momento de poner término a su relación laboral no indica causa legal alguna, razón por la cual debe considerarse incausado. Los hechos narrados en la carta de despido, no configuran causal legal alguna de despido, aunque de ella puede apreciarse claramente que no se le desvincula por el término del Proyecto para el que originalmente f

Fallo

se declara en esta sentencia. QUINTO: La conclusión necesaria de la afirmación hecha en la parte final del motivo que antecede, es que, dado que duró más de dos años, el contrato era de naturaleza indefinida y, por lo mismo, no podía ponérsele término por vencimiento del plazo, lo que implica un uso indebido de la respectiva causal. Como corolario, preciso es declarar que el despido es carente de causal y no se ajusta a lo dispuesto en el Código del Trabajo, de lo que se sigue que debe pagarse al demandante la indemnización por falta de aviso previo que dispone el artículo 162 del mencionado código, la por años de servicio que establece el artículo 168, con el incremento correspondiente que la misma norma legal contempla. Ley Bustos: SEXTO: En cuanto a la sanción de la llamada Ley Bustos, para su rechazo basta la reiterada –y a esta altura casi unánime- opinión de la Cuarta Sala de la Excelentísima Corte Suprema que establece su improcedencia tratándose de organismos públicos, como lo es la demandada, los que, a diferencia de los entes privados, no pueden pagar las cotizaciones previsionales sin que medie una sentencia judicial ejecutoriada, los que los pone en plan de desigualdad con los entes privados, que repugna a la garantía de igualdad ante le ley, consagrada constitucionalmente. Cotizaciones previsionales: SÉPTIMO: Finalmente, se declara que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales, según acción judicial que deberán entablar la Administradores de

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Valdivia, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: 1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-37-2019, por demanda de denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en el marco de una relación laboral, conjuntamente demanda nulidad del despido y demanda despido carente de causal de acuerdo con lo previsto

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