Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ VÍCTOR HUGO HURTADO CERDA

Rol

O-163-2020

Fecha

7 de diciembre de 2020

Materia

FALSIFICACION PLACAS,TARJETAS,TIMBRES Y SELLOS DE INVESTIGAC, RECEPTACION. ART. 456 BIS A.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por el juez don Oscar Castro Allendes, quien presidió y las magistradas doña Rocío Castelló Cordero y doña Marcela Paredes Olave, se efectuó la audiencia de juicio oral en la causa rol interno del tribunal Nº 163-2020, seguida en contra de Víctor Hugo Hurtado Cerda, cédula de identidad 18.480.763-7, 27 años, nacido el 6 de junio de 1993, soltero, comerciante ambulante, domiciliado en Avenida Camellón, casa 101, población Nuevo Buin, comuna de Buin. Sostuvo la acusación del Ministerio Público, la fiscal adjunta Lorena doña Lorena Morales Sarmiento, en tanto, que el acusado fue representado por el defensor penal público don Saúl Quiroz Bedoya, ambos con forma de notificación registrados en este Tribunal. 2°.- La acusación objeto de este juicio se basó en los siguientes hechos: “El día el día 22 de diciembre del año 2017, alrededor de las 03:30 horas, en la Ruta Travesía de Rancagua, el imputado VICTOR HUGO HURTADO CERDA tenía en su poder un camión Daihatsu, modelo Delta de propiedad de la víctima de iniciales M.A.M.B., el que mantenía un encargo vigente por el delito de robo ocurrido el día 01 de diciembre del año 2017 de acuerdo al parte N° 10636 de la Primera Comisaría de Rancagua, conociendo el imputado o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito del móvil. Una vez fiscalizado el vehículo, funcionarios policiales determinaron que la patente que exhibía, esto es la PPU SG-1716 no correspondía sino que pertenecía a otro de similares características, debiendo el camión exhibir la placa patente única SJ- 2100.” La Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal e infracción al artículo 192 letra e) de la Ley 18.290, encontrándose ambos delitos en grado de desarrollo consumado, correspondiéndole al acusado la participación en calidad de autor ejec

Fundamentos

considerando precedente, permitió tener por establecido los hechos fácticos contenidos en la acusación, esto es, que existió una delito base, ya sea de robo o hurto de un camión, sin perjuicio que no se incorporó el parte denuncia correspondiente, se contó con los dichos de la víctima de la sustracción, quien dio cuenta de manera detallada de aquello, señalando al afecto que la sustracción de su camión sucedió el día 1 de diciembre de 2017, cuestión que fue ratificada por el funcionario policial Poblete Villa, al indicar que dicho vehículo tenía encargo por robo. Pero tal como lo mencionó en su alegato la Defensa no se estableció con la convicción suficiente para condenarlo, al no aportarse antecedentes probatorios que dieran cuenta que el acusado conocía o no podía menos que conocer el origen ilícito del camión grúa que manejaba el día de los hechos, pues la prueba incorporada no dio cuenta de dicho conocimiento y si bien el policía señaló que existió una persecución del camión incluso con aparatos sonoros, lográndose su detención y que el acusado estaba ofuscado, no es suficiente para tener acreditado el elemento subjetivo de este delito exigido por el legislados.456 bis A del Código Penal. Ello atendido a que el funcionario policial al referir que existió una persecución no especificó cómo se desarrolló la misma y, la circunstancia que se utilizaran aparatos sonoros, no se dio a conocer si al emplearse los mismos el conductor del móvil se detuvo o hizo caso omiso de ellos, circunstancias fácticas o secuencia que debió aportarse, para que de alguna manera fuese posible valorar la eventual conducta o actuar, como a lo menos elementos indiciario del dolo requerido, esto es, saber o no tener menos que saber el origen ilícito en este caso del camión, lo que no ocurrió. En conclusión los referidos hechos, en principio podrían ser constitutivo de un delito consumado de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, por cuanto se demostró que un tercero conducía un camión que fue sustraído el día 1 de diciembre de 2017, pero para encuadrarlo en el tipo penal referido, se requiere de un elemento subjetivo, que no es otro que quien lo tenga en su poder conozca o no pueda menos que conocer su origen ilícito, cuestión que no fue establecida en el presente juicio más allá de toda duda razonable, pues no existió por parte del ente persecutor la prueba suficiente para establecer dicho elemento subjetivo. A mayor abundamiento, para establecer esta última exigencia, para poder condenar, no fue posible establecerla con la prueba de cargo, ya que al efecto solo se contó con los dichos del funcionario de carabineros Poblete Villa, que inició una persecución y que detuvieron al sujeto que en ese momento, así como Marcela Alejandra Paredes Olave Juez Redactor Fecha: 07/12/2020 13:24:50 Oscar Alfredo Castro Allendes Juez Presidente Fecha: 07/12/2020 13:32:58 LMXDSKPNCL Rocio del Pilar Castello Cordero Juez Integrante Fecha: 08/12/202

Fallo

se declara que: I.- Se absuelve a Víctor Hugo Hurtado Cerda, ya individualizado, de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público, de ser autor del delito de receptación, previsto y sancionado en el artículo 432 en relación al artículo 456 bis A, del Código Penal y de la infracción del artículo 192 letra E de la ley 18.290, supuestamente perpetrados en la comuna de Rancagua, el día 22 de diciembre de 2017. II.- Se exime al Ministerio Público del pago de las costas de la causa, por cuanto su actuar no dio cuenta de un ejercicio desproporcionado ni arbitrario de la acción penal pública. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, remítase los antecedentes al Juzgado de Garantía de Rancagua, para el cumplimiento y ejecución de la sentencia y, además, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley 20.568, una vez ejecutoriada la presente sentencia, ofíciese al Servicio Electoral a fin que se deje sin efecto la eventual suspensión del derecho a sufragio que se pudo haber decretado respecto del imputado, en razón de haber sido acusado por un delito que establece una pena aflictiva, ya que, en definitiva, ha sido absuelto de dicho ilícito. Se deja constancia que para los efectos de la publicación de esta sentencia en el sitio web del Poder Judicial, no existen datos que ocultar. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactó la jueza doña Marcela Paredes Olave. RIT N° 163-2020. RUC N°1701214552-7 Pronunciada por los Jueces Titulares del Tribunal

Texto Completo (Preview)

PODER JUDICIAL RANCAGUA 1 Rancagua, siete de diciembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por el juez don Oscar Castro Allendes, quien presidió y las magistradas doña Rocío Castelló Cordero y doña Marcela Paredes Olave, se efectuó la audiencia de juicio oral en la causa rol interno del tribunal Nº 163-2020,

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