Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

COMERCIAL K LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Rol

I-19-2020

Fecha

19 de noviembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En la causa RIT I-19-2020 compareció COMERCIAL K LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por doña Daphne Basiliu Cáceres, abogado, domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N°555, oficina 802, comuna de Las Condes, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO representado por don Juan Sánchez Pinto ignora profesión, ambos con domicilio en Freire 1117, Osorno, Región de los Lagos. Reclama en contra de la resolución Nº 76 pronunciada por el Inspector Provincial del Trabajo el 20 de febrero de 2020, recepcionada por Correos de Chile con fecha 26 de febrero de 2020, según consta del timbre de Correos de Chile, la cual conociendo la solicitud de reconsideración de la multa administrativa N° 7648/19/68-1 y 2, resolvió mantener las multas cursadas por la suma de 60 UTM cada una, solicitando que en definitiva se deje sin efecto la referida sanción administrativa, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que indica. Se refiere a la competencia y caducidad de la acción. En cuanto a la reclamación de resolución N°76, que mantiene la sanción aplicada respecto de la resolución de multa N° 7648/19/68- 1 y 2 dice que el 08 de diciembre de 2019, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Osorno procedió a cursar la multa administrativa N° 7648/19/68-1 y 2, cada una por la suma de 60 UTM, en contra de la demandada. Las infracciones que originan las multas dicen relación con dos grupos de hechos: (i) “no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales”. Se cita como norma infringida el artículo 21 del D.S 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo; y (ii) “no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo del tipo electrónico computacional”. Se cita como normas infringidas los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al dictamen N° 1140/27 de 24-02-2016 d

Fundamentos

considerando que la corrección efectuada en el más breve plazo. Invoca y transcribe en lo pertinente el artículo 511 del Código del Trabajo. Alega que es justamente la segunda hipótesis la que se configura en la especie, y al solicitar la reconsideración según consta de los antecedentes que se acompañaron oportunamente, todos los trabajadores individualizados en el acta de fiscalización recibieron y suscribieron el documento “Obligación de informar los riesgos laborales D.S. N° 40” respectivo a su cargo, en que declaran conocer su contenido, cómo asimismo se les informó sobre las instrucciones para llevar a cabo un correcto método de trabajo, evitando así los riesgos laborales que implican, y cumpliendo de esta forma íntegramente mi representada con lo dispuesto en los artículos citados, proporcionando información relativa a los riesgos e instrucciones para evitarlos, lo que configura el error de hecho que se reclama. Asimismo, se acreditó al solicitar reconsiderar la multa que se dio cumplimiento a la infracción constatada, referente al artículo 33 del Código del Trabajo con relación al dictamen n° 1140/27, de 24-02-2016, de la Dirección del Trabajo. Comercial K Ltda. tan pronto tomó conocimiento de los hechos que dieron origen a la multa, procedió a corregir de manera de dar integro cumplimiento de la normativa referida, esto mediante envío inmediato de correos electrónicos, con el registro de ingreso y salida, a los trabajadores Roy Rodríguez Letelier, Jennifer Santana Pérez, Javiera Fernanda Espinoza Burgos y Hugo Bello Bello, según consta en Informe log de sistema envío de correos relacionado a marcas de asistencia, en columnas “Dato_Hash” y “Fecha y Hora” respecto de cada trabajador individualizado. Y en cuanto a Hilda Madrid Vera, se le ha implementado un sistema de marcación de asistencia a uno de tipo electrónico – computacional, consignándose así su horario real de entrada y salida. Atendido lo anterior, se incurrió nuevamente en un error de hecho al cursar la multa por este rubro de infracciones, pues se ha dado integro cumplimiento a lo exigido en los artículos referidos. En efecto se acompañó a la reconsideración administrativa la siguiente documentación: i) Obligación de informar los riesgos laborales D.S. N° 40, auxiliar de Aseo, suscrito por Hilda Madrid Vera. ii) Obligación de informar los riesgos laborales D.S. N° 40, Junior administrativo, suscrito por Roy Rodríguez Letelier. iii) Obligación de informar los riesgos laborales D.S. N° 40, Asistente de Tienda, suscrito por Hugo Bello Bello. iv) Obligación de informar los riesgos laborales D.S. N° 40, Vendedores, suscrito por Jennifer Santana Pérez. v) Obligación de informar los riesgos laborales D.S. N° 40, Vendedores, suscrito por Javiera Espinoza Burgos.vi) Obligación de informar los riesgos laborales D.D. N° 40, Vendedores, suscrito por Claudia Haase Fuchslocher. vii) Informe log de sistema envío de correos relacionado a marcas de asistencia, de Jennifer Santana Pérez, de perio

Fallo

Por estas consideraciones es que el Inspector del Trabajo (s), no puede ni pudo tener por acreditado el integro cumplimiento de la norma infringida en el caso de la multa 7648/2019/68-2 Es en este sentido, que la documentación acompañada en sede administrativa, no cumple con el estándar de dar o demostrar de forma fehaciente el integro cumplimiento de a la norma infringida, en los términos que señala el artículo 511 del Código del Trabajo, así como tampoco aparece de manifiesto un error de hecho, mucho menos cuando es el propio empleador quien no lo alega, pero pretender que se deje sin efecto la multa por un supuesto cumplimiento. En cuanto a la petición de condena en costas efectuada por la demandante, solicita que sin perjuicio del resultado de la acción no se acceda a ella por existir absoluto motivo plausible para litigar por su parte. Encontrándose además obligada a la realización de la correspondiente defensa en virtud de las obligaciones que le impone no solamente el DFL N°2 del año 1967 (Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo) sino también en virtud de Orden de Servicio N° 7 de 22.11.2017, la que instruye en la materia respecto a la imposibilidad de llegar a acuerdos en causas relativas a reclamaciones judiciales de multas administrativas, ello acorde con el Dictamen de la Contraloría General de La república 34400 de 27/05/2011. Por lo tanto, según lo expresado en forma previa, cabe señalar que el empleador con las alegaciones realizadas en su escrito de reclamació

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CARATULADO : COMERCIAL K LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO MATERIA : RECLAMACIÓN DE MULTA RIT : I-19-2019 Osorno, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En la causa RIT I-19-2020 compareció COMERCIAL K LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por doña Daphne Basiliu Cáceres, abogado, domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N°55

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