Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz.

C/ CHRISTIAN OCTAVIO DEL VALLE MALDONADO

Rol

O-36-2020

Fecha

7 de diciembre de 2020

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos como constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, descrito y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, en grado consumado, en que al acusado le cabe participación en calidad de autor ejecutor, en conformidad al artículo 15 Nº1 del Código Penal. Señala que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En atención a lo indicado, pide se sancione al acusado CHRISTIAN OCTAVIO DEL VALLE MALDONADO a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 60 unidades tributarias mensuales, comiso, registro de huella genética, penas accesorias del artículo 28 del Código Penal y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Ya en el juicio, en su alegato de apertura, el fiscal señaló que con la prueba que se rendirá en juicio, tratará de acreditar más allá de toda duda razonable que el día 4 de julio del año 2019 el acusado Christian Del Valle Maldonado fue detenido por funcionarios de carabineros en atención a que mantenía una orden de detención vigente en su contra. Los funcionarios policiales darán cuenta por qué conocían de forma previa al imputado y cómo al verlo en circunstancias que conducía un vehículo de su pareja de marca Audi, éste trata de huir y es controlado por éstos. Del citado procedimiento participaron tres funcionarios que eran motoristas, y dará cuenta un Sargento que el señor imputado ya tenía un encargo en forma previa, también qué realizaron, qué realizó el imputado, y cómo luego de su detención van hasta la Unidad Policial, y en el registro de sus vestimentas, entre sus genitales, se dan cuenta que éste mantenía diversos contenedores de droga, específicamente clorhidrato de cocaína, y nos darán cuenta también de las características, de la numeración que tenían estas sustancias, así como que en la revisión de sus vestimentas mantenía también una importante cantidad de dinero. Habrá de igual forma un tercer funcionario que ex

Fundamentos

fundamentos que se dirán. En efecto, el tribunal apreció, a efectos de calificar correctamente esta conducta acreditada, que la cuantía de droga incautada puede ser estimada razonablemente como una pequeña cantidad, según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 20.000. Para ello, se tuvo como primera consideración el peso neto que arrojó la droga incautada, esto es, 88.6 gramos de cocaína clorhidrato según da cuenta el Reservado Nº 606 que fue incorporado por la fiscalía y la defensa, peso que para efectos de cuantificar la droga en los términos establecidos en la ley 20.000 debe preferirse por sobre el bruto, el cual para el caso incorporaba también el peso de las bolsas contenedoras de dicha sustancia, tal como fue referido por el testigo González Peña. Es así como la cantidad señalada se apreció más bien coincidente con aquellas que tienen en su poder los comerciantes que buscan vender al menudeo, es decir, a los consumidores finales, y no de aquellas que guardan o poseen los grandes traficantes que reparten y distribuyen la droga para que a su vez otros micro traficantes la lleven al consumidor final, siendo esta justamente una de las razones por la que se procedió a crear la figura punible del microtráfico del artículo 4º de la actual ley de drogas, haciendo en definitiva más proporcional el castigo al daño contra el bien jurídico de la salud pública y subsanando los errores de la antigua regulación de la ley 19.366 en que no se verificaba dicha diferenciación. Por otro lado, la apreciación del tribunal se vio además refrendada por la declaración del propio acusado en juicio, la que atendida su precisión, claridad y coherencia temporal y espacial fue considerada creíble por estos sentenciadores, en cuanto precisó las circunstancias en que adquirió esta droga de un tal Sergio con la finalidad de venderla para alivianar los gastos de la celebración de su cumpleaños a realizarse ese fin de semana, es decir, con un objetivo específico, próximo e inmediato en el tiempo, sin que diera cuenta de una intención de mantener dicha conducta de forma regular o permanente, lo que además tampoco se vio corroborado por alguna prueba en contrario que planteara un indicio si quiera de que el acusado se dedicara habitualmente a la venta de droga, tal como señalaron los testigos de cargo y funcionarios policiales Vega Arriagada y Luengo Ayala al indicar que del Valle Maldonado a la época no mantenía ningún tipo de orden de investigación que lo relacionara al tráfico de drogas, o que en este hallazgo fortuito encontraren elementos característicos de dicha actividad en sus vestimentas o vehículo en que se transportaba, lo que reforzó aún más la versión entregada por el encartado respecto a esta situación específica de venta de droga. Finalmente, tampoco pudo desatenderse el factor pureza, el que conforme al Reservado Nº 15493-2019 incorporado a juicio por el Ministerio Público se correspondía al 31%, lo que da cuenta que Alejandro Matias Gonzalez Rodriguez Ju

Fallo

por tanto, este tribunal desconoce, otorgarle una calificación jurídica distinta. Por lo expuesto, se descartó entonces la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público en cuanto a que estábamos frente a un delito de tráfico propiamente tal del artículo 3º de la Ley de Drogas, y se determinó que al acusado Christian Antonio del Valle Maldonado incurrió en la conducta ilícita establecida en el artículo 4º de la ley 20.000, es decir, tráfico en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en el cual le cabe una participación en calidad de autor directo de este delito, en grado de desarrollo consumado. NOVENO: Prueba desestimada. Que el Tribunal, en atención a lo que dispone el artículo 297 del Código procesal Penal, se hará cargo de la prueba que ha sido desestimada, consistente en la declaración de la testigo de descargo Mariana Cortés Prado, la que a juicio de estos sentenciadores no entregó antecedentes relevantes vinculados a los hechos materia de la acusación. DÉCIMO: Hechos acreditados y su calificación jurídica. De esta forma, el conjunto de elementos probatorios reseñados, incluida la declaración del propio encartado –apreciados conforme a la sana crítica y sin contradecir las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, en la forma que dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal- pudieron alzarse como prueba suficiente e indubitada para tener por acreditados los siguien

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