MUNDACA/STRABAG SPA
Rol
T-26-2020
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio de tutela laboral en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° T-26-2020, compareciendo don Jorge Alfredo Segura Slimming, abogado, en representación de don MARCELO ENRIQUE MUNDACA GONZÁLEZ, cesante, domiciliado en sector Los Guanacos sin número de esta ciudad, representada en juicio por los abogados don Jorge Segura Slimming y don Marcelo Díaz Salas, y la demandada STRABAG SPA, sociedad del giro de construcción, representada legalmente por don Miguel Muñoz Cifuentes, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Alonso de Córdoba número 4355, oficina número 1001 de la comuna de Vitacura, Santiago, asistida en juicio por el abogado don Juan Antonio Mella Bertetti.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Jorge Alfredo Segura Slimming, en representación de don Marcelo Enrique Mundaca González, dedujo denuncia de vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela y en subsidio de despido injustificado en contra de Strabag Spa, representada legalmente por don Miguel Muñoz Cifuentes, solicitando en definitiva acogerla en todas sus partes declarando que el despido que ha sido objeto su representado el 14 de febrero del año en curso, y los hechos señalados precedentemente, la demandada ha incurrido en la violación de sus derechos fundamentales, esto es, la no discriminación arbitraria, protegidos en el número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además del artículo 2 del Código del Trabajo, o lo que el Tribunal determine conforme al mérito de autos y que, en consecuencia, se condene a la denunciada al pago de: a) Que la demandada sea condenada a pagar a su mandante la indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a $15.579.641 por once meses de remuneración o lo que el Tribunal estime en Derecho conforme al mérito de la causa, por concepto de vulneración de derechos fundamentales. b) Que la demandada sea condenada a pagar a su representado la indemnización por dos años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, en relación con el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a $2.832.662 o la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme al mérito de la causa. c) Que la demandada sea condenada a pagar a su mandante la indemnización sustitutiva de aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162, en relación con el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a $1.416.331 o la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme al mérito de la causa. d) Que la demandada sea condenada a pagar a su representado la indemnización por feriado pendiente y proporcional, por veintitrés coma siete días hábiles, con exclusión de sábados, domingos y festivos, siendo en definitiva treinta y tres coma setenta y cinco días corridos a indemnizar, de conformidad al artículo 73 del Código del Trabajo, los que corresponden a $1.593.372 o la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme al mérito de la causa. e) Que la demandada sea condenada a pagar a su mandante el recargo legal del treinta por ciento sobre los años de servicio de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 168, en relación con el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, el que es equivalente a $849.799 o la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme al mérito de la causa. f) Todo lo anterior con los reajustes e incrementado los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 y 178 del Código del Trabajo; g) Las costas de la causa. En subsidio, deduce demanda de despido injustificado, solicitando para que en def
Fallo
por tanto el empleador es quien debe cumplir con las formalidades de prueba y de publicidad que le impone el legislador. Por tanto, el empleador debe fundamentar y justificar su decisión de dar término al mismo. Relata que al tratarse de un despido improcedente, el artículo 168 del Código del Trabajo, faculta al trabajador para concurrir al Tribunal, cuando el contrato de trabajo por aplicación de la causal reglada en el inciso primero del artículo 161 para que se declare de dicha forma. Manifiesta que de acuerdo a lo expuesto, la desvinculación de su mandante es lisa y llanamente indebida en subsunción a la norma procesal contenida en el inciso segundo del número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, la carga probatoria es del demandado, porque este ha generado el despido, y sólo podrá dirigir la acreditación de la veracidad de los hechos que imputa de acuerdo al contenido expresado en las comunicaciones reguladas en los incisos primero y cuarto del artículo 162 “Sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” Sostiene que en la carta aviso, del indebido despido, el ex empleador señala de forma vaga “necesidades de la empresa” señalando que el despido de su representado se debe a “su larga ausencia”, sin existir una causa real, económica, que justifique su desvinculación. Expone que lo anterior está refrendado en diversas sentencias dentro de los cuales citará las siguientes: Unificación de Jurisprudencia dictada el 11 del mes de
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Los Ángeles, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio de tutela laboral en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° T-26-2020, compareciendo don Jorge Alfredo Segura Slimming, abogado, en representación de don MARCELO ENRIQUE MUNDACA GONZÁLEZ, cesante, domiciliado en sector Los Guanacos sin número de esta ciu
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