ZUMARÁN/INGEL S.A.
Rol
O-133-2020
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: a) No ha cumplido con el pago de las remuneraciones desde el mes de octubre a diciembre de 2019 y enero de 2020, las cuales se adeudan en su totalidad, no cumpliendo con esta obligación a pesar de mis reiterados avisos y a pesar de que los servicios se prestaron ininterrumpidamente durante dicho periodo. b) No ha cumplido con el pago de la cotización previsional de AFP Hábitat desde el mes de agosto de 2019 a la fecha, y no obstante mis constantes reclamos esta situación se mantiene. c) No ha cumplido con el pago de la cotización previsional de Fonasa desde el mes de agosto de 2019, no obstante, mis constantes reclamos esta situación se mantiene. d) No ha cumplido con el pago de la cotización previsional de AFC desde el mes de agosto de 2019, no obstante, mis constantes reclamos esta situación se mantiene. Lo anteriormente expuesto, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que el contrato de trabajo le impone al empleador, y que se constituyen en motivo para el presente autodespido o despido indirecto, sin perjuicio de las acciones legales a las que dan origen, así como el pago de las indemnizaciones señaladas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, aumentadas en la forma establecida en el artículo 171 del mismo cuerpo legal.” Añade que el empleador no cumplió con el pago la remuneración, además de no enterar las cotizaciones previsionales tanto en AFP Habitat, como AFC y Fonasa, En cuanto a AFP Hábitat, desde el mes de agosto de 2019 al 20 de enero de 2020, Fonasa desde el mes de agosto de 2019 al 20 de enero de 2020 y AFC, desde el mes de agosto de 2019 al 20 de enero de 2020, fecha esta última en que se dio por terminado el contrato de trabajo, todo lo cual constituyen incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En lo referido a la responsabilidad solidaria, refiere que trabajó en régimen de subcontratación para EL SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, mediante contrato para la ejecución de la obra “Construcci
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece doña YANINA ZUMARAN VARGAS, cedula nacional de identidad número 13.529.726-7, domiciliada calle Petronila N° 140 casa 73 Antofagasta, e interpone demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA S.A o INGEL S.A, rol único tributario 76.275.338-3 representada por don HORACIO VERAGUA RAMIREZ, ambos domiciliados calle Los Sauces N° 275, sector Trocadero, Antofagasta y solidaria y/o subsidiariamente en contra de SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA rol único tributario 61.606.200-K representada por don Juan Urrutia Reyes, ambos domiciliados en calle Simón Bolívar N° 523 Antofagasta, solicitando sea acogida en base a las siguientes consideraciones: Que inició relación laboral con la demandada principal con fecha 4 de agosto de 2012 en calidad de “Jefa de Contabilidad y RRHH”, mediante contrato indefinido, percibiendo una remuneración para efectos del artículo 172 ascendente a $2.512.006, exenta de la limitación de la jornada laboral conforme lo dispone el artículo 22 del Código del Trabajo. Agrega que realizaba funciones de Jefa de Contabilidad y RRHH, dedicándose a realizar labores de recursos humanos y contabilidad para la empresa Ingel S.A, y, decisión de la empresa, fue destinada exclusivamente a prestar servicios para el contrato civil que Ingel S.A, destinado mantenía con el Servicio de Salud Antofagasta, en virtud del contrato civil de prestación de servicios que ambas mantenían. Luego agrega: “por anexo de contrato de trabajo de fecha Julio de 2017, mi mandante fue destinada exclusivamente a la obra de Servicio de salud Antofagasta, para la construcción de unidad de Construcción de bodega farmacia del centro asistencial norte que es patrocinada por el servicio de salud Antofagasta, cuyo contrato fue parte del proyecto de construcción de un cesfam en Antofagasta y Calama, y un centro de evaluación y medicina nuclear, proyectos que se entrelazaban entre los mismo y que fueron encargados exclusivamente a INGEL S.A.”, agregando que las labores las desarrollaba en dependencias de Ingel. En cuanto al término de la relación laboral, ocurrió el día 27 de enero de 2020, mediante autodespido, invocando para ello el empleador la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, cuyo tenor fue el siguiente: “Por medio de la presente y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 171 en relación con lo dispuesto en el artículo 160 Nº 1 letra 7, del Código del Trabajo, comunico a usted que he decidido poner término al contrato de trabajo que me vincula a vuestra empresa, la empresa Ingel S.A Rut 76.275.338-3 termino de contrato que rige desde el día 20 de enero de 2020 esto por Autodespido o Despido Indirecto. Las razones invocadas son el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por parte de mi empleador (art. 160 número
Fallo
por tantos otros trabajadores de las 3 obras, siendo aquello un antecedente serio que debe tenerse en consideración para entender si hay o no subcontratación, por lo cual, entiende que no se dan los presupuestos para estar frente al régimen de subcontratación, por ende, y no le asiste responsabilidad. Alega luego la improcedencia de la acción de cobro de prestaciones y nulidad del despido al entenderse que no existió trabajo en régimen de subcontratación, durante el periodo señalado por el actor, particularmente por la paralización de obras a consecuencia de una reevaluación del proyecto por parte del Gobierno Regional de Antofagasta, lo que ocurrió en diciembre de 2018, además de no ser exclusivos los servicios prestados por la actora en favor de la mandante y el breve avance de obras en la ciudad de Calama. Añade que deben quedar al margen las indemnizaciones por años de servicio (por no ser procedente), sustitutiva del aviso previo (con su respectivo incremento) así como el feriado legal y proporcional demandados, y las remuneraciones demandadas y horas extraordinarias, al no haber régimen de subcontratación durante los periodos demandados por la actora, mismo predicamento que realiza respecto de las prestaciones derivadas de una eventual nulidad del despido, agregando que conforme al tenor literal del artículo 162 del Código del Trabajo, no detentó la calidad jurídica de empleador para con el demandante de autos. En subsidio, solicita se limite la responsabilidad a una
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: YANINA ALEJANDRA ZUMARÁN VARGAS. DEMANDADA: INGEL S.A.. RIT: O-133-2020 RUC: 20- 4-0247023-3 ____________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece doña YANINA ZUMARAN VARGAS, cedula nacional de identidad número 13.529.72
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