Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CHÁVEZ/ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL

Rol

T-406-2018

Fecha

18 de noviembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Feriado proporcional, Fuero sindical, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2018. La jefatura respondió que no sabía nada al respecto, sin embargo, el día 04 de octubre de 2018 se recibió un llamado del jefe de RRHH, para que se presentará en la Of. de gerente de RRHH. Presentándose a las 11:30 en la Oficina de gerente RRHH, se hace entrega de una carta de despido por lo acontecido el 21 de agosto de 2018, señalando que el gerente de la empresa Río Loa había enviado un correo al gerente de ATI S.A., diciéndole que habían realizado una descarga de concentrado de cobre con las cortinas abierta, acusándolo de un mal procedimiento; y es entonces que el jefe de RR. HH., exhibe un video, dónde no aparece el portón abierto, incluso con la cámara grabando directamente a la cortina, (min 57:12) pero que le hacía presumir que si por el espacio qué hay en el galpón RAEC, que por consiguiente, al salir el tercer vagón, éstas se encontraban abiertas. Hace presente que ese video era de las cámaras internas de la empresa (ATI) cuando en rigor, era el mismo video que el jefe de turno demandante había marcado para la reinducción. Dice que las declaraciones y hechos contenidos en la carta de despido son falsos, pues como se dijo, en el área de descarga de concentrado de cobre proveniente en vagones de FCAB se posesionaron dos vagones correctamente y erróneamente se colocó un tercer vagón cerrado a un costado de la tolva de descarga de material a granel (concentrado de cobre). En consecuencia, el hecho ocurrido no era de su responsabilidad, más aún si se le quiere imputar desde la observación de un video que no refleja claramente lo ocurrido. En la calidad de supervisión del demandante, le quedaba realizar las acciones que detalló, esto es, detener la faena, revisar lo ocurrido con las cámaras de seguridad y realizar inducción sobre los procesos adecuados para reingresar los vagones de carga al galpón. En el mismo sentido, según el manual de “Procedimiento para recepción, movimiento, descarga y entrega de vagones FCAB”,

Fundamentos

fundamentos diversos. En tal sentido, la única posibilidad de interponer, en un mismo procedimiento, la acción de tutela con otras acciones es su interposición de manera subsidiaria. Conforme consta del libelo de denuncia presentado en autos, el sr. Chávez presentó su acción indicando que interpone demanda de Despido Discriminatorio vulneratorio de integridad física y psíquica y Antisindical y Vulneración a La Libertad Sindical, en juicio ordinario de aplicación general por tutela laboral y Cobro de Prestaciones. De la sola lectura de lo antes transcrito, fluye claramente que el Sr. Chávez ha interpuesto de manera conjunta la acción por despido sindical, la acción por tutela de derechos fundamentales y la acción de cobro de prestaciones. La incompatibilidad de las acciones interpuestas no sólo emana del contenido expreso de la norma prohibitiva del artículo 487 del Código del Trabajo, sino que de su propia naturaleza y de las consecuencias jurídicas aparejadas de una y otra acción. SOBRE LA ACCIÓN POR DESPIDO ANTISINDICAL: Como establece artículo 292 establece las sanciones a las prácticas sindicales. En los incisos 6°, 7° y 8° de dicho precepto, el Código establece que, en el caso de que exista una práctica antisindical que implique el despido de un trabajador con fuero, sólo habrá lugar a la reincorporación del trabajador que haya sufrido del tal despido, sin que se prevea el pago de indemnizaciones. Lo mismo establece el artículo 294 del Código del Trabajo, para el caso en que el despido antisindical haya afectado a trabajadores que no gozan de fuero, caso en el cual también sólo hay derecho a la reincorporación, pero no para indemnizaciones, como ocurría con la legislación anterior a la reforma que entró en vigor el 1 de abril de 2017. Así lo ha entendido también la Dirección del Trabajo, al señalar: “…si se produce el despido o se pone término a la relación laboral de un trabajador no aforado, en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el efecto de dicho acto es la nulidad del mismo ("no producirá efecto alguno") y la consecuente reincorporación del trabajador. Cabe agregar que dicho trabajador posee la exclusiva legitimación activa para realizar la denuncia por la vía del Procedimiento de Tutela Laboral y, además, que no cuenta con el derecho de opción entre la reincorporación o las indemnizaciones establecidas en el inciso tercero del artículo 489.”. Si bien en los casos de despido por causa sindical se aplica el procedimiento establecido en el artículo 489 del CT, a su vez, la misma norma contempla la sustracción de los incisos tercero, cuarto y quinto de dicho precepto, los que justamente se refieren a la indemnización en el procedimiento de tutela. A mayor abundamiento, el artículo 294 del Código del Trabajo establece que: 10 “Si el despido o el término de la relación laboral de trabajadores no amparados por fuero laboral se realiza en represalia de su afiliación sindical,

Fallo

Por tanto, no podrá ser acogida la pretensión del demandante en cuanto a la solicitud de indemnización por un monto de entre 6 a 11 remuneraciones contemplada en el artículo 489 del CT, debiendo ser rechazada desde ya. INCOMPATIBILIDAD DE LAS ACCIONES DEDUCIDAS EN AUTOS. Por otro lado, la acción de tutela tiene como consecuencia jurídica el sancionar al empleador que vulnera las garantías fundamentales de sus trabajadores, ya sea durante la relación laboral, ya sea con ocasión del despido. Dicha sanción consiste en la condena al pago de una indemnización entre 6 y 11 remuneraciones. Según fluye de lo expuesto hasta acá, la incompatibilidad entre la acción por despido antisindical y la acción de tutela es evidente. Su interposición de manera conjunta no puede tener asidero jurídico, en tanto los efectos de una y otra son abiertamente contradictorios. Por tal razón, debe entenderse que alguna de dichas acciones interpuestas conjuntamente ha de entenderse renunciada. Atendido el carácter especial de la acción por despido antisindical sobre la tutela de garantías fundamentales y según el orden en que fueron interpuestas las acciones por el denunciante, deben entenderse renunciadas todas las demás acciones interpuestas de manera conjunta a ella. Por lo demás, aun cuando se determine que la acción interpuesta de manera primordial fue la acción de tutela, debe atender que la mayor parte de la acción de tutela interpuesta por el denunciante se basa en sus alegaciones sobre haber su

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Tutela. MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado. DEMANDANTE: CÉSAR GUILLERMO CHÁVEZ ARÓSTICA. DEMANDADA: ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL. RIT: T-406-2018 RUC: 18-4-0154528-6 ________________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que, comparece ante este juzgado don CÉSAR GUILLERMO

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