CASTILLO/MUNICIPALIDAD SAN MIGUEL
Rol
T-44-2020
Fecha
18 de noviembre de 2020
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales acaecidos con ocasión del despido y término de la relación laboral, indica que con fecha 23 de enero de 2020, el actor se entera a través de correo electrónico enviado por don Armando Aravena Alegría, fiscal de la Municipalidad, del hecho de la no renovación de su contrata, quien le indica: "Buenos día, al respecto debo recordar que tal y cual señala la ley, vuestra contratación tiene naturaleza jurídica esencialmente transitoria y termina por el solo ministerio de la ley. No se encuentra dispuesta en la ley la notificación de su no renovación. Copio el inciso tercero del artículo 2 de la ley N°18.883, para una mejor comprensión de la materia: "Los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven cesarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos." Saludos Cordiales.". Precisa que a la época del envío del correo el actor se encontraba con licencia médica desde el 5 de octubre de 2019, por haber sido diagnosticado con cáncer en tercer grado. Además, estaba siendo sometido a un sumario administrativo que aún no concluía y por lo mismos regía respecto de él la presunción de inocencia. Reitera la oportunidad en la notificación de la no renovación de su contrata y que no había una resolución previa que indicara la causal de terminación o los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen Karen Soto Segovia y Sebastián Hamel Rivas, ambos abogados, domiciliados en Santa Lucía 280, oficina 12, Santiago, Región Metropolitana, en representación, de JAIRO CASTILLO CANDANEDO, dentro de plazo y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, deducen denuncia de Tutela Laboral por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, en contra de Luis Sanhueza Bravo, alcalde de la MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL, persona jurídica de derecho público, representado por su Alcalde don Luis Humberto Sanhueza Bravo, ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N°3418, San Miguel, Región Metropolitana. En cuanto a la vinculación contractual existente entre las partes refieren que el actor ingresó a trabajar a la Municipalidad de San Miguel con fecha 1 de abril de 2018, en calidad de contrata, desempeñándose en la Secretaría de Planificación de la comuna (SECPLA) como analista de proyectos, debiendo elaborar y formular proyectos para la postulación de recursos externos municipales, concentrado básicamente en tres tareas: FNDR, circular 33 y proyectos de la SUBDERE; luego el 2 de enero de 2019, se le renueva la contrata por un período de seis meses y luego, el 1 de julio de 2019, se le renueva el contrato por seis meses más. En cuanto a la remuneración percibida, señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ésta ascendía a la suma de $ 2.020.659, correspondiente al equivalente a grado 8 dentro de EUR.-; así también y respecto de la jornada pactada esta era de 44 horas semanales. En cuanto a los hechos constitutivos de la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales acaecidos con ocasión del despido y término de la relación laboral, indica que con fecha 23 de enero de 2020, el actor se entera a través de correo electrónico enviado por don Armando Aravena Alegría, fiscal de la Municipalidad, del hecho de la no renovación de su contrata, quien le indica: "Buenos día, al respecto debo recordar que tal y cual señala la ley, vuestra contratación tiene naturaleza jurídica esencialmente transitoria y termina por el solo ministerio de la ley. No se encuentra dispuesta en la ley la notificación de su no renovación. Copio el inciso tercero del artículo 2 de la ley N°18.883, para una mejor comprensión de la materia: "Los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven cesarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos." Saludos Cordiales.". Precisa que a la época del envío del correo el actor se encontraba con licencia médica desde el 5 de octubre de 2019, por haber sido diagnosticado con cáncer en tercer grado. Además, estaba siendo sometido a un sumario administrativo que aún no concluía y por lo mismos regía respecto de él la
Fallo
por tanto, que la autoridad que lo dicta exprese los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, sin que sea suficiente la simple referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión, agregando que para que tengan eficacia, los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro., todo conforme lo determina el artículo 42 de la Ley 19.880. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. De otro lado también cita la parte demandante lo previsto en el artículo 17 de esa ley que establece, que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; c) Eximirse de presentar documentos que no correspo
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San Miguel, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen Karen Soto Segovia y Sebastián Hamel Rivas, ambos abogados, domiciliados en Santa Lucía 280, oficina 12, Santiago, Región Metropolitana, en representación, de JAIRO CASTILLO CANDANEDO, dentro de plazo y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo,
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