Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.

C/ WLADIMIR ANDRÉS BARRERA AGUILERA

Rol

O-190-2020

Fecha

4 de diciembre de 2020

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos incluidos por el Ministerio Público en su acusación, son los siguientes: “El día 12 de octubre de 2019, aproximadamente a las 18:20 horas, el acusado entregó tres envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores cada uno de pasta base de cocaína, con un peso bruto total de 700 miligramos, desde el frontis del su domicilio ubicado en Roberto Loyola, pasaje Comunidad Santa Bárbara sin número, Casablanca, a Giovanni Véliz Véliz. El mismo día, aproximadamente a las 19:35 horas, el acusado tenía guardados, dentro del domicilio indicado, diez envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores cada uno de pasta base de cocaína, con un peso bruto de 2,5 gramos; y un envoltorio de papel contenedor de cannabis sativa elaborada, con un peso bruto de 1,2 gramos.” A juicio del ministerio público, los hechos descritos constituyen el delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, establecido en el artículo cuarto de la Ley 20.000, en su modalidad de guardar, poseer y transferir sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, en la especie, pasta base de cocaína y cannabis sativa. Y atribuye participación al acusado en calidad de autor directo, de acuerdo al artículo 15 número 1 del Código penal. Agrega la fiscalía, que no concurrirían atenuantes ni agravantes que considerar. Por todo ello, el ministerio público solicita se aplique al acusado, la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio, multa de veinte unidades tributarias mensuales, accesoria del artículo 30 del Código Penal, el comiso de las suma de ciento un mil trescientos ochenta pesos, más la condena al pago de las costas de la causa. TERCERO: Alegatos de la Fiscalía. Que, en su alegato de apertura la Fiscalía, en síntesis, adelantó que acreditaría los hechos imputados, sobre la base de la prueba que rendiría. En su alegato de clausura, sostuvo el ministerio público que la teoría de la defensa no resultaba plausible. El único testigo que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, con fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, presidida por el juez don Claudio Martínez Milet e integrada, además, por los magistrados don Francisco Hermosilla Iriarte y don Danko Koscina Villegas, mediante modalidad remota, a través de la plataforma zoom, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral RIT N°190-2020, seguido en contra del acusado WLADIMIR ANDRÉS BARRERA AGUILERA, cédula de identidad 17.142.140-3, trabajador agrícola, soltero, nacido el 4 de abril de 1989, con enseñanza media completa, domiciliado en Tapihue, pasaje Santa Ana, Lote 10, Casablanca. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público de Casablanca, representado por el fiscal adjunto don Germán Klug Maturana, con domicilio y forma de notificación, registrados en el tribunal. La defensa del acusado estuvo a cargo de la defensora penal pública doña Karen Neira Martínez, con domicilio y forma de notificación, registrados en el tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que los hechos incluidos por el Ministerio Público en su acusación, son los siguientes: “El día 12 de octubre de 2019, aproximadamente a las 18:20 horas, el acusado entregó tres envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores cada uno de pasta base de cocaína, con un peso bruto total de 700 miligramos, desde el frontis del su domicilio ubicado en Roberto Loyola, pasaje Comunidad Santa Bárbara sin número, Casablanca, a Giovanni Véliz Véliz. El mismo día, aproximadamente a las 19:35 horas, el acusado tenía guardados, dentro del domicilio indicado, diez envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores cada uno de pasta base de cocaína, con un peso bruto de 2,5 gramos; y un envoltorio de papel contenedor de cannabis sativa elaborada, con un peso bruto de 1,2 gramos.” A juicio del ministerio público, los hechos descritos constituyen el delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, establecido en el artículo cuarto de la Ley 20.000, en su modalidad de guardar, poseer y transferir sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, en la especie, pasta base de cocaína y cannabis sativa. Y atribuye participación al acusado en calidad de autor directo, de acuerdo al artículo 15 número 1 del Código penal. Agrega la fiscalía, que no concurrirían atenuantes ni agravantes que considerar. Por todo ello, el ministerio público solicita se aplique al acusado, la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio, multa de veinte unidades tributarias mensuales, accesoria del artículo 30 del Código Penal, el comiso de las suma de ciento un mil trescientos ochenta pesos, más la condena al pago de las costas de la causa. TERCERO: Alegatos de la Fiscalía. Que, en su alegato de apertura la Fiscalía, en síntesis, adelantó que acreditaría los hechos imputados, sobre la base de la prueba que rendiría. En su alegato de clausura, so

Fallo

fallo expone “Que, la supuesta flagrancia de un delito la obtuvieron como un hecho cierto recién una vez que ingresaron al inmueble sin contar con la necesaria autorización para ello, de modo que lo ilícito de ese proceder -entrada sin permiso- contaminó la actuación siguiente en el curso de la cual los agentes habrían verificado la comisión del delito de tráfico ilegal de estupefacientes y detenido a la imputada. Antes de resolver las policías el ingreso al domicilio de Camila Karen Galarce Trujillo y al momento de hacerlo, no estaba acreditado fehacientemente ninguno de los supuestos descritos en el artículo 130 del Código Procesal Penal, con respecto a la acusada. Tampoco existían signos evidentes, esto es, “ciertos, claros, patentes y sin la menor duda”, que autorizaran a lesionar la inviolabilidad de una morada sin consentimiento expreso de su dueña o encargada.” 5) Por consiguiente, cuando se procedió al ingreso y registro del inmueble en una forma no autorizado por la ley, la evidencia que se incautó constituye prueba ilícita, misma calidad que tiene, producto de la contaminación, toda la evidencia que de ella deriva, esto es, no sólo la droga encontrada, sino que también las declaraciones de los funcionarios policiales sobre esa circunstancia, la fotografía, los peritajes químicos y demás documentos y testimonios que hayan derivado de ese primitivo hallazgo, desde que fueron obtenidos con vulneración del derecho a la privacidad y a la inviolabilidad del hogar garanti

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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VALPARAÍSO 1 MINISTERIO PÚBLICO DE VALPARAÍSO C/ WLADIMIR ANDRÉS BARRERA AGUILERA. TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES. RUC N° 19 01 10 74 97 – 1. RIT N° 190-2020 VALPARAÍSO, cuatro de diciembre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, con fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, ante esta Sala del

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