CUELLAR/TRANSPORTES TAMARUGAL LIMITADA
Rol
O-827-2019
Fecha
17 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de aplicación general por don Efraín Villalobos Aranda, abogado, domiciliado en Pedro Pablo Muñoz N° 370, oficina E, La Serena, en representación de don Jorge Eduardo Cuéllar Valdivia, supervisor de faena, cédula nacional de identidad N° 16.188.785-4, domiciliado en Luis Peñailillo N° 1281, Sindempart de Coquimbo en contra de Transportes Tamarugal Ltda, Rut N° 79.610.470-8, representada por don Omar Alberto Campillay Rojas, cédula nacional de identidad N° 5.458.230-7, ambos domiciliados en Sitio N° 8, Barrio Industrial de Vallenar en calidad de empleador directo, solicitando que se declare que el despido de que fue objeto resulta improcedente y nulo, condenado a la demandada al pago de las prestaciones que se indican en la demanda, más reajustes, intereses y costas. 2°.- Que según indica la demanda el actor prestó servicios como supervisor de faena en Planta CAP de Punta Colorada en la comuna de La Higuera entre el 2 de Julio de 2014 y el 9 de Octubre de 2019, con una remuneración que en promedio ascendía a la suma de $1.266.984, compuesta por sueldo base, gratificación, colación, moviliación, viático de turno, viático de turno reemplazo y viático compensatorio T.E., encontrándose afiliado a AFP Modelo y a Fonasa. Señala que el 9 de Octubre de 2019 se puso término a su relación laboral por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada en la modificación de los contratos de transporte de carga terrestre interurbana que Transportes Tamarugal Ltda. ejecutaba, modificándose la cantidad de tonelaje a transportar, lo que sumado a nuevas condiciones comerciales y exigencias operacionales hacía inevitable la reestructuración de la sucursal y la toma de decisiones como la división de sus unidades de negocio, requiriendo ajustar la dotación disponible la que no puede sostenerse en las nuevas condiciones, lo que determinó disminuir personal, enajenar vehículos y
Fundamentos
considerando que el viático debe guardar relación con los fines del beneficio, es decir, debe destinarse a solventar los gastos y ser de un monto razonable y prudente, señalando que por el solo hecho de haberse efectuado el pago debe presumirse que se efectuaron los descuentos correspondientes, entendiendo así que existe una deuda de $986.611.- por concepto de cotizaciones de AFP según los cálculos que realiza en su demanda, solicitando que se aplique por dicho motivo la sanción de nulidad de despido que establece el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo. Solicita que en razón de lo expuesto se acoja su demanda declarando que el despido de que fue objeto resulta improcedente y nulo, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.266.984.- 2) Indemnización por años de servicios por $6.334.922.- la que deberá incrementarse en un 30%, esto es, en la suma de $1.900.477. 3) Vacaciones proporcionales por la suma de $1.453.099.- 4) Al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por las remuneraciones que habrían sido sub-declaradas. 5) Remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen desde la separación de labores y hasta la convalidación del despido sobre la base de una remuneración mensual de $1.266.984.-. 6) Intereses, reajustes legales y costas de la causa. 3°.- Que la demandada Transportes Tamarugal Limitada, a través de su apoderado don Andrés Franco Yáñez, contestó la demanda deducida en autos, solicitando su rechazo, con costas. Señala que la utilización de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo resulta justificada, proporcionada y aplicable en la especie, ya que debido a factores económicos y claramente objetivos se determinó la necesidad de efectuar una reducción de personal, que comprendió al demandante. Indica que la empresa demandada atraviesa un período de ajuste económico que la llevó a solicitar su reorganización concursal, según consta en causa C-1339-2015, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, lo que obliga a un proceso de ajuste y racionalización permanente, indicando que tal como se señala en la carta se prescindió de los servicios del actor por la necesidad de racionalizar los costos de producción de la empresa, el hecho de haberse modificado los contratos de carga terrestre que la empresa ejecutaba y la circunstancia de encontrarse en un proceso de reorganización, todo lo cual ha redundado en la necesidad de reestructurar la dotación del personal, de forma ta que concurriendo factores netamente operacionales y de carácter objetivo la causal invocada resulta del todo plausible por lo que no sería procedente el incremento del 30% solicitado por el demandante. En cuanto al descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía se indica que dicho descuento resulta procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, correspondiendo a la suma de $1.012.640.- Respect
Fallo
por tanto la aplicación de dicha causal improcedente; más aún si se considera la insuficiencia de la prueba rendida para acreditar la causal invocada y que tampoco se ha explicado en la comunicación de despido cómo y porqué el supuesto proceso de reorganización hacía necesaria la separación del actor e imposible siquiera considerar su reubicación en la empresa, considerando el principio de estabilidad relativa que informa a nuestro Código del Trabajo. 9°.- Que, en consecuencia, corresponde acoger la pretensión del actor en cuanto se ha solicitado ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio y, respecto de esta última, del incremento que establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 10°.- Que en lo que respecta a la remuneración que debe servir de base de cálculo, el Tribunal teniendo en consideración los haberes percibidos por el trabajador en los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2019, fijará como base de cálculo la suma de $1.175.750.- que corresponde al promedio de éstos, con exclusión del monto pagado por concepto de “viático turno reemplazo” y “viático compensatorio T.E” que únicamente aparecen pagados en la liquidación de Mayo de 2019, por lo que corresponden a pagos esporádicos que no cumplen los requisitos del artículo 172 del Código Laboral para ser considerados para estos efectos. 11°.- Que en lo que respecta al descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, este Tribunal considera que al haberse estimad
Texto Completo (Preview)
La Serena, diecisiete de Noviembre de dos mil veinte. VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de aplicación general por don Efraín Villalobos Aranda, abogado, domiciliado en Pedro Pablo Muñoz N° 370, oficina E, La Serena, en representación de don Jorge Eduardo Cuéllar Valdivia, supervisor de faena, cédula nacional de identidad N° 16.188.785-4, domiciliado en Luis Peñailillo N° 128
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica