SERVICIO DE SALUD METROPOLITANOHOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU/PARRA
Rol
O-724-2020
Fecha
17 de noviembre de 2020
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone. Expone que el Hospital Barros Luco Trudeau, es un establecimiento auto gestionado en red, órgano desconcentrado administrativamente del Servicio de Salud Metropolitano Sur; que para la mejor atención a pacientes COVID-19, se requirió la ampliación del personal clínico y administrativo del establecimiento y fue en ese contexto que doña Javiera Parra, ingresó a prestar servicios en calidad de Honorarios con fecha 05 de mayo de 2020, como Enfermera (Plazo fijo). Cita la cláusula tercera del convenio de prestación de servicios de suma alzada de doña Javiera Millaray Parra Tapia, el que expone: "Tercero: El presente convenio regirá desde el 5 de mayo del 2020 hasta 31 de agosto de 2020." Por ello refiere que las partes celebraron en forma libre y espontánea el 01 de junio de 2020, un convenio de honorario a plazo fijo, cuya duración se extiende desde el 5 de mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020. Asegura que la demandada fue contratada por un plazo fijo para cubrir necesidades temporales de servicios de enfermera; manifiesta que el mismo cargo por el cual se la contrató denota su limitación a solo cierto período de tiempo, pues ya en el contrato celebrado entre el hospital y la prestadora se estipula una duración específica en el tiempo. Señala que ella a través de un acuerdo voluntades, suscribió un convenio a honorarios a plazo fijo, sabiendo que sus labores concluirán una vez terminado el plazo determinado. Expone que si el ánimo e intención de su representada hubiese sido contratarla en forma indefinida, perfectamente lo habría hecho, sin embargo sencillamente no se le quiere renovar su contrato porque sus funciones son temporales, únicamente a prestarse por la época estipulada. Asegura que la señora Parra fue contratada por un plazo fijo para cubrir necesidades transitorias de servicios de enfermera y en esos términos y condiciones, ella a través de un acuerdo voluntades, suscribió un convenio a plazo fijo, sabie
Fundamentos
considerando el actual panorama normativo y jurisprudencial, producto de las variaciones legales experimentadas en el último tiempo, la evolución de los principios involucrados, así como también la interpretación que han efectuado los Tribunales de Justicia en materia de protección a la maternidad. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que la Administración del Estado satisface las necesidades públicas de forma continua y permanente a través de la ejecución directa de acciones por parte de su personal, el que está constituido por una dotación permanente conformada por los funcionarios de planta, cuyos cargos son creados por ley. Luego están aquellos servidores que integran su dotación transitoria, compuesta por los empleados a contrata y, finalmente, están los que cumplen labores en calidad de contratados a honorarios, quienes están excluidos de las normas de dicho Estatuto. En efecto, el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.834 dispone que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, como también a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Añade su inciso segundo, que se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Por último, su inciso final prescribe que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de ese Estatuto. En virtud de lo dispuesto en el anotado inciso segundo, se ha entendido que procede contratar a honorarios a determinadas personas para atender “labores habituales” del servicio, siempre que se trate de “cometidos específicos”, esto es, de tareas puntuales, claramente individualizadas y determinadas en el tiempo, tal como se ha precisado en el dictamen N° 20.045, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora. No obstante, en la práctica se ha recurrido igualmente a la contratación de personal a honorarios, bajo el supuesto regulado en el citado inciso segundo del artículo 11, para suplir las labores que no alcanza a desarrollar la dotación permanente y transitoria, ello atendida la rigidez que presenta la normativa de la Administración del Estado, para efectuar nuevos nombramientos o efectuar designaciones a contrata. Frente a ello, el legislador ha adoptado ciertas medidas plasmadas en las últimas leyes de presupuestos. En efecto, desde el año 2016 se ha previsto el traspaso de servidores a honorarios a contrata bajo determinadas condiciones, tales como: que los beneficiarios tengan una antigüedad continua en el organismo de a lo menos un año previo a dicho cambio de condición jurídica; que mantengan un contrato a honorarios vigente al momento del traspaso a la contrata; y que el servicio prestado sea un comet
Fallo
por tanto, plena aplicación al principio de igualdad ante la ley. Por ende, el hecho de contratar a una trabajadora para sustituir a otra, como acontece en las contratas de reemplazo y eventualmente en las suplencias, no obsta a su derecho de hacer valer el fuero maternal, en cuyo caso, será únicamente el juez el facultado para determinar si autoriza a finalizar dicho vínculo por el hecho que una ley haya dispuesto un plazo o una condición para concluir tal relación laboral, a través del procedimiento de desafuero, atendido a que se trata un vínculo laboral sujeto a una modalidad, tal como acontece con la causal N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, o también porque concluyó el trabajo o servicio que dio origen al trabajo, circunstancia que recoge la causal N° 5 de este último precepto legal." Cita el artículo 174 inciso 1°del Código del Trabajo, que dispone que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero maternal el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo. Expone que el artículo 174 del Código del Trabajo dispone: "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 1
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San Miguel, diecisiete de noviembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece CLAUDIO GÓMEZ SILVA, RUT 11.155.698-9, abogado en representación como se acreditará de doña GISELLA CASTIGLIONE VELOSO, RUT 8.486.754-3, en su calidad de Directora del HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU, establecimiento autogestionado en red, y desconcentrado funcionalmente del Servicio de S
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