MP C/ JUAN PABLO ACUÑA PÉREZ
Rol
O-11-2020
Fecha
2 de diciembre de 2020
Materia
HURTO FALTA (494 BIS CODIGO PENAL).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la acusación fiscal fueron los siguientes: “El día 02 de febrero de 2018, aproximadamente a las 20:20 horas, los imputados Juan Michilonco Huircaleo Cheuquel, Luis Antonio Felipe Caro Cerda y Juan Pablo Acuña Perez, previamente concertados, concurrieron al fundo El Peral, ubicado en ruta G-692, km 6, sector Santa Inés, comuna de Sergio Enrique Allende Cabeza Juez Presidente Fecha: 02/12/2020 13:25:42 Marcela Alejandra Paredes Olave Juez Integrante Fecha: 02/12/2020 14:49:59 XXXDSXNNZT DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA Juez Redactor Fecha: 02/12/2020 15:17:01 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl Las Cabras, lugar al cual ingresaron, cortando para ello la alambrada del cierre perimetral, sustrayendo desde el interior, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, limones de la variedad Génova, huyendo del lugar con dichas especies, siendo detenidos en las inmediaciones por funcionarios de Carabineros”. A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos de un delito Robo en Lugar No habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 Nº 1 del Código Penal, en relación con los artículos 432 y 435 del mismo texto legal, en grado consumado, agregando que a los acusados les afecta la circunstancia agravante del artículo 449 bis del Código Penal, esto es la agrupación de más de dos personas para cometer el delito, y que al acusado Caro Cerda le afecta además la agravante de reincidencia específica prevista en el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, no existiendo atenuantes, por lo que solicita que se imponga a ambos una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más las penas acces
Fundamentos
considerando su edad si él pudo observar con tanto detalle a cinco personas en una plantación donde el carabinero dijo que había frondosidad de árboles, cómo pudo establecer que ellos ingresaron, fue a través de la declaración de su representado, surgiendo ahí una duda razonable; además al ser contrainterrogada habla de que tres de ellos son detenidos a la salida de la carretera al interior de dónde, del cerco, pero en el campo no se conoce con el concepto de cerco como el deslinde, el cerco es una pequeña porción relativamente pequeña de terreno destinada a siembra, y reconoció que ese cerco es un terreno que es parte del mismo fondo; sobre las otras dos personas no sabe para dónde de huyeron, pero si puede individualizar a los tres que detuvieron. Agrega que al preguntársele a la víctima respecto a la situación del concepto de cerco, reconoció que al interior del predio encontraron una mochila, la que no portaba ninguno de los cinco individuos vistos al interior y ninguno de los tres detenidos, no pudiendo determinar cuántos kilos tenían, Sergio Enrique Allende Cabeza Juez Presidente Fecha: 02/12/2020 13:25:42 Marcela Alejandra Paredes Olave Juez Integrante Fecha: 02/12/2020 14:49:59 XXXDSXNNZT DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA Juez Redactor Fecha: 02/12/2020 15:17:01 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl porque según Carabineros esa mochila más un corral que se encontró a uno de los detenidos hacían 21 kilos, por lo que hubo una menor extensión del mal causado porque la víctima recuperó lo 21 kilos de limones. Sobre la segunda prueba de cargo, la declaración de Juan Caniulán Pilcomán, quien dijo que los tres sujetos salían a un preido colindante, no sabía cuánto limones tenía el morral y la mochila, pero que entre los dos contenedores hacían un total de 21 kilos. Al preguntarle sobre los alamabres de púas, que es el fundamento de hecho para la tipificación del delito de robo, respondió que “al parecer” habían roto los deslindes con un alicate o herramienta, pero no pudieron determinar que habrían sido los propios imputados. Al exhibiírsele una fotografía reconoció que parte de los limones estaban en un morral y otro estaba una mochila, y también reconoce que no se le encontró ninguna herramienta que pudiera haber producido el rompimiento del alamabrado. Sobre la última prueba de cargo, la declaración del Carabinero Sergio Ojeda Gatica reconoce que hay cinco individuos en un predio agrícola, los cuales estarían sustrayendo limones, pero ellos sólo divisaron a tres personas saliendo y caminando, momento en que son detenidos. Este testigo aportó que sólo uno de ellos portaba limones, pero
Fallo
se declara: I.- Que, se CONDENA a los acusados JUAN PABLO ACUÑA PÉREZ y LUIS ANTONIO FELIPE CARO CERDA, ya individualizados, a la pena de una MULTA de 1 (una) UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL como AUTORES de un Hurto Falta de Especies, previsto y sancionado en el artículo 494 bis en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, en grado de ejecución tentado, cometido el día 2 de febrero 2018 en la comuna de Las Cabras. II.- Que si los sentenciados no tuvieren bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella puede exceder los tres (3) días. III.- Que se condena en costas a los acusados. Una vez ejecutoriada esta sentencia y dentro del plazo legal respectivo, ofíciese al Servicio Electoral a fin de dejar sin efecto la eventual comunicación del Juzgado de Garantía, ya que los sentenciados de autos no fueron condenados por delito que merece pena aflictiva, al recalificarse los hechos de la acusación, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° de la Ley N° 18.556. Asimismo, una vez ejecutoriado el fallo, remítanse los antecedentes al Juzgado de Garantía correspondiente para su cumplimiento. Sergio Enrique Allende Cabeza Juez Presidente Fecha: 02/12/2020 13:25:42 Marcela Alejandra Paredes Olave Juez Integrante Fecha: 02/12/2020 14:49:59 XXXDSXNNZT DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA Juez Redactor Fecha: 02/12/2020 15:17:01 ESTE DOCUMENT
Texto Completo (Preview)
Rit 11-2020 Rancagua, dos de diciembre de dos mil veinte. Vistos, oídos, y Considerando. PRIMERO: Individualización del tribunal, de los intervenientes y de la causa. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por el Juez Presidente don Sergio Enrique Allende Cabeza, y por los magistrados doña Marcela Alejandra Paredes Olave, y don David Eduardo Gómez Palma, se ll
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