PROTEIN SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
I-30-2020
Fecha
17 de noviembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal FERNANDO MANDIOLA BARAHONA, abogado, cedula de identidad N° 16.431.184-8, en representación según se acreditara de la parte demandada PROTEIN CHILE SpA., rol único tributario N° 76.307.868-K, ambos con domicilio en Hermanos Amunategui N° 880, comuna de Santiago, quien reclama judicialmente en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE, persona jurídica de derecho público, representada por doña MAYERLING PAVEZ ROBLEDO, Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique, ambos con domicilio en Patricio Lynch N° 1332-1334, Iquique, respecto de la Resolución de Multa N° 4460/20/13, de fecha 05 de marzo de 2020, en virtud de la cual se cursa multa de 60 UTM por una supuesta infracción de “no pago de semana corrida”. Alega la ilegalidad de la resolución N° 4460/20/13, por vulneración al artículo N° 41 de la ley 19.880, pues la resolución no sería fundada. Además, indica que la reclamada carece de facultades para efectuar calificaciones jurídicas por hechos lo que hace en la resolución N° 4460/20/13, en la cual sanciona a la empresa con multa de 60 UTM por “no pago de semana corrida”, por lo que el fiscalizador se estaría arrogando facultades propias y excluyentes de los Tribunales de Justicia, quienes son los competentes en esta materia. Se señala el hecho de no pagar semana corrida a un trabajador en ciertos meses específicos, a saber, octubre y diciembre 2019 y enero y febrero 2020, sin indicar la razón de la procedencia de ese pago o la fórmula utilizada y/o las comisiones que tomó de base para su apreciación, y para poder determinar la procedencia o no de la semana corrida, sostiene, necesariamente se requiere un juicio declarativo en que las partes tengan la oportunidad de rendir sus pruebas y tengan la posibilidad de establecer la procedencia o no de este beneficio. Por ello alega que al cursar la multa 4460/20/13 el fiscalizador actuante excedió claramente sus atribuciones. Agrega que existiría error de hecho al cursar la multa 4460/20/13, pues la sanción tiene su fundamento en el hecho que la empresa no habría pagado la semana corrida al trabajador Jaime Mauricio Montaño Araya, en los períodos de octubre y diciembre 2019 y enero y febrero 2020, pero afirma que dichos pagos no procederían, pues, de la lectura del contrato de trabajo del actor se desprendería que las comisiones o remuneración variable del trabajador mide el desempeño del punto de venta y no el desempeño individual de cada uno de los trabajadores, por lo tanto todos los conceptos pagados por bonos revisten el carácter de mensual, agregando que el anexo fue exhibido al momento de la fiscalización y no considerado. Señala que los bonos que se pagan se agrupan diversos productos cuya venta da origen al componente variable de las remuneraciones, están bajo la estructura de bonos que se pagan solo sí se alcanza la meta mensual prefijada al punto de venta y oportunamente comunicada a los trabajadores que prestan se
Fallo
por estas circunstancias, de devengarse diariamente. Agrega que la reclamante reconoce expresamente la infracción, justificándola en una interpretación que hace, afectando con ella el derecho al pago a semana corrida que asiste al trabajador, que emana no sólo por estamparlo su contrato de trabajo, sino porque periódicamente pagó dicho concepto en el curso de la relación laboral, hasta suspenderlo de manera unilateral. Alega que la resolución de multa se encuentra correctamente tipificada tanto respecto de los hechos constatados como del derecho invocado. Además se le indica con toda claridad los recursos de que dispone el empleador y el respectivo pago, dándose con ello cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 41 de la ley 19.880. Señala también que en toda la actividad fiscalizadora se ha realizado respetando el principio de legalidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, y ha actuado dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, dictando un acto congruente con las peticiones que le dieron origen, es decir la denuncia del trabajador y todos los antecedentes que se reunieron en la etapa de investigación de los hechos denunciados, señalando que es imposible fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral sin haber previamente precisado el concepto, sentido y alcance de la prestación a que se encuentran obligadas las partes de la relación laboral en cada caso particular. Por todo lo anterior, afirma que la multa se encuentra
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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal FERNANDO MANDIOLA BARAHONA, abogado, cedula de identidad N° 16.431.184-8, en representación según se acreditara de la parte demandada PROTEIN CHILE SpA., rol único tributario N° 76.307.868-K, ambos con domicilio en Hermanos Amunategui N° 880, comuna de Santia
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