LUIS LEONARDO LECAROS GUZMAN C/ GONZALO ANDRÉS FLÁNDEZ OTEÍZA
Rol
O-288-2020
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos incluidos por la Fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 26 de diciembre de 2016, en horas de la madrugada, al interior del Complejo Fronterizo Chacalluta, en esta ciudad, personal policial efectuaba funciones de fiscalización de vehículos que salían del país hacia Perú, en ese contexto proceden a fiscalizar la camioneta marca Chevrolet, modelo D-Max Año 2017, Motor PH7037 placa patente única JDRH-65, conducida por el acusado GONZALO FLANDEZ OTEIZA, constatando que el vehículo mantenía un encargo por robo, por cuanto había sido sustraída el día 19 de diciembre de 2016 conforme a parte policial de la Primera Comisaria de Valdivia. El acusado sabía o no podía menos que conocer el origen ilícito de la camioneta”. A juicio del persecutor, los hechos anteriormente descritos configuran el delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en los artículos 456 bis A, inciso 3º, del Código Penal, en él se atribuye al acusado la calidad de autor y, atendido que, en opinión del acusador no concurre a su respecto ninguna circunstancias modificatoria de responsabilidad penal, solicita se le imponga a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 unidades tributarias mensuales, más las accesorias del artículo 29 del Código Penal, y costas de la causa, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO. Alegatos del Ministerio Público. En su apertura, la Fiscalía ratificó su libelo acusatorio, perseverando en su imputación y afirmó que con la prueba de cargo probaría tanto el hecho típico, como la participación del encartado en él, alegación que reiteró en su clausura al estimar que la prueba rendida fue contundente y suficiente para establecer el supuesto fáctico, los elementos del tipo acusado y la intervención del señor Flandez Oteíza en los mismos términos propuestos en la acusación. CUARTO. Alegatos de la Defensa. Por su parte, la defensa sostuvo en su alegato ini
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Con fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por presidida por el juez Sergio Hernán Álvarez Cáceres, e integrada, además, por los jueces y Salvador André Garrido Aranela y Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral en causa RUC Nº 1601229325-2, RIT N° 288-2020, seguido en contra de Gonzalo Andrés Flández Oteíza, cédula de identidad Nº 15.736.686-6, chileno, nacido el 27 de diciembre de 1982, 37 años, trabajador, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en Blanco Encalada N° 1142, Arica, con domicilio en Las Nieves N° 3420, piso 10, Dpto. Nº 1004, Vitacura. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Patricio Espinoza González, en tanto que la defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por la defensora Cintia Cartagena Martínez, ambos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO. Acusación. De acuerdo al auto de apertura que precede el presente juicio, los hechos incluidos por la Fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 26 de diciembre de 2016, en horas de la madrugada, al interior del Complejo Fronterizo Chacalluta, en esta ciudad, personal policial efectuaba funciones de fiscalización de vehículos que salían del país hacia Perú, en ese contexto proceden a fiscalizar la camioneta marca Chevrolet, modelo D-Max Año 2017, Motor PH7037 placa patente única JDRH-65, conducida por el acusado GONZALO FLANDEZ OTEIZA, constatando que el vehículo mantenía un encargo por robo, por cuanto había sido sustraída el día 19 de diciembre de 2016 conforme a parte policial de la Primera Comisaria de Valdivia. El acusado sabía o no podía menos que conocer el origen ilícito de la camioneta”. A juicio del persecutor, los hechos anteriormente descritos configuran el delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en los artículos 456 bis A, inciso 3º, del Código Penal, en él se atribuye al acusado la calidad de autor y, atendido que, en opinión del acusador no concurre a su respecto ninguna circunstancias modificatoria de responsabilidad penal, solicita se le imponga a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 unidades tributarias mensuales, más las accesorias del artículo 29 del Código Penal, y costas de la causa, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO. Alegatos del Ministerio Público. En su apertura, la Fiscalía ratificó su libelo acusatorio, perseverando en su imputación y afirmó que con la prueba de cargo probaría tanto el hecho típico, como la participación del encartado en él, alegación que reiteró en su clausura al estimar que la prueba rendida fue contundente y suficiente para establecer el supuesto fáctico,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1°, 7º, 11 Nº 6, 11 Nº 9, 14, 15 Nº 1, 21, 29, 50, 68, 69, 70 y 456 Bis A, inciso 3º, del Código Penal; artículos 1°, 2º, 4º, 45, 46, 48, 295, 296, 297, 323, 325 a 338, 340, 341, 342 y 344 del Código Procesal Penal; y en los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley Nº 18.216, se declara que: (i) Se condena a Gonzalo Andrés Flández Oteíza, ya individualizado, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A, inciso 3º, del Código Penal, por los hechos perpetrados en territorio jurisdiccional de este tribunal el 26 de diciembre de 2016, a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de cuatro unidades tributarias mensuales y a las accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena. (ii) Reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4º de la Ley N°18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de remisión condicional, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social correspondiente a su domicilio, por un lapso equivalente al de la pena privativa de libertad, debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. El sentenciado deberá presentarse al Centro de Reinserción Socia
Texto Completo (Preview)
1 Arica, primero de diciembre de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Con fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por presidida por el juez Sergio Hernán Álvarez Cáceres, e integrada, además, por los jueces y Salvador André Garrido Aranela y Gonzalo Rodrigo Brignardello Cru
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica