COLOMA CON ESPINOZA
Rol
T-685-2020
Fecha
17 de noviembre de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña MARÍA RAQUEL COLOMA IRRIBARRA, educadora de párvulos, cédula de identidad Nº10.612.214-8, domiciliada en calle Cardenal Antonio Samore N° 369, comuna de Padre Hurtado, quien interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del auto despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD EDUCACIONAL LANCAHUE LTDA., RUT 78.161.530-7, representada legalmente por doña Cecilia Espinoza Sepúlveda, cédula de identidad Nº10.134.574-2, ambas domiciliadas para estos efectos en Reverendo Aldo Giachi N°1244, Comuna de Maipú, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda declare que fue objeto de vulneración de derechos y condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que indica. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la empresa denunciada en el mes de abril de 2011, para desempeñar la función de Educadora de Párvulos en el recinto educacional, percibiendo como remuneración mensual la suma de $726.356, en una jornada de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 08:30 a 18:20 horas. Sostiene que debido a los reiterados y graves incumplimientos laborales que sufrió, se vio en la obligación de enviar carta de despido indirecto a fin de poner término a la relación laboral, invocando la causal de despido contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundada en los siguientes incumplimientos contractuales: A) Incumplimiento en el pago de los Bonos: Durante la relación laboral que la vinculó con su ex empleadora procedió a dilatar constantemente en tiempo y forma, el pago de sus bonos, adeudándose estos de un mes a otro. Al no realizar su pago a fin de mes, en la respectiva liquidación de sueldo, provocando con esto que se le cancelara su remuneración en partes. Expone que los bonos que de forma permanente le fueron pagados consistían en: 1) Bono Ley 19.933 2) Bono Docente Ley 19.410 (SAE) 3) Bono de Reconocimiento Profesional
Fundamentos
considerando los años que llevaba trabajando en la Institución. En relación a los hechos denunciados como vulneratorios de garantías de derechos fundamentales de la actora, sostiene que efectivamente el día lunes 25 de marzo de 2019, durante la tarde, mientras las trabajadoras del establecimiento educacional se encontraban trabajando, llego la PDI a informar y notificar a la denunciante de una denuncia por abuso sexual efectuada en su contra por los padres de un alumno a su cargo y a citarla para prestar declaración en sus oficinas, tomando en ese momento conocimiento la representante legal de su representada de la denuncia aludida, entrevistándose en dicha oportunidad la denunciante con los funcionarios policiales, quien recibió apoyo de la Sra. Cecilia Espinoza luego que se retiraran estos último, sugiriéndole que se retirara a su domicilio antes de que terminara su jornada de trabajo y así lo hizo. Además, se le informo, que según lo dispone el Protocolo de Abuso Sexual del Establecimiento, no concurriera al Jardín Infantil, hasta que se le comunicara su reingreso y, que en todo caso, su remuneración se le pagaría en su totalidad. Sin embargo, a pesar de la instrucción otorgada, el día miércoles 27 de marzo, la actora se presentó en dependencias del jardín infantil junto a su hermano, día en que también habían concurrido los padres del menor afectado, quienes no quisieron hablar con la actora, solicitándole estos últimos a la Directora del Colegio que efectuara una reunión extraordinaria de padres sin la presencia de la actora a quien no querían ver, retirándose esta última muy molesta, presentando al día siguiente licencia médica por 15 días, las cuales se extendieron hasta finales del mes de diciembre de 2019. En esas circunstancias, fue realizada dicha reunión el día jueves 28 de marzo, donde se les informo a los padres en forma genérica la situación, sin calificar a la denunciante y de la medida adoptada por el establecimiento de pedirle que no concurriera a la escuela hasta que no se resolviera la situación. No es efectivo que se haya exhibido un video de la menor afectada durante la reunión o que se haya realizado acusaciones en contra de la actora por parte de la Directora ante los demás apoderados, se trató de una reunión meramente informativa. Durante el periodo de licencias médicas de la actora, se le trato de ubicar vía llamadas telefónicas para saber y conocer su estado de salud, quien nunca contesto, sólo algunos whatsapp que le envío la Directora de la Institución, sin que haya existido intención de parte de su representada de poner término a la relación laboral que mantenía vigente con la trabajadora. Asimismo, explica que su representada no inicio ninguna denuncia en contra de la actora ante las autoridades educacionales, atendido que nunca recibió información de un eventual abuso respecto de uno de sus alumnos, ya que la denuncia interpuesta por los padres del menos fue directamente ingresada ante el Ministerio Público, sin
Fallo
fallo: -Que el día martes 26 de marzo de 2019, en horas de la tarde, mientras la trabajadora denunciante prestaba servicios en el Jardín Infantil de propiedad de la demandada, se presentaron dos funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile con el fin de notificar a la primera, la interposición en su contra de denuncia por abuso sexual de un menor, alumno de dicho establecimiento educacional, denuncia deducida por los padres del menor directamente ante dicha entidad policial; - Que el día jueves 28 de marzo de 2019, en horas de la tarde, se llevó a efecto al interior del Jardín Infantil de propiedad de la demandada una reunión de apoderados de carácter extraordinaria, a la que asistieron las dueñas de dicha institución, personal docente de la misma, apoderados de todos los niveles del establecimiento educacional y los padres del menor que denunciaron ante la Policía de Investigaciones de Chile a la trabajadora denunciante, sin que se encontrase presente esta última en dicha reunión; -Que la trabajadora denunciante hizo uso de las licencias a partir del día 28 de marzo de 2019 y hasta el día en que hizo uso de la facultad de auto despedirse con fecha 28 de diciembre de 2019; -Que con fecha 28 de diciembre de 2019, la trabajadora denunciante hizo uso de la facultad de auto despedirse de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundando su decisión en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, esto es, por incump
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Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña MARÍA RAQUEL COLOMA IRRIBARRA, educadora de párvulos, cédula de identidad Nº10.612.214-8, domiciliada en calle Cardenal Antonio Samore N° 369, comuna de Padre Hurtado, quien interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del auto despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleado
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