KUSCHEL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR
Rol
O-82-2020
Fecha
16 de noviembre de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias concretas y comprobables, denominadas indicios de laboralidad, que precisa el dictamen Nº 5299/0249, de 14.09.1992, bastando sólo que existan algunas de ellas: “a) La obligación del trabajador de dedicar el desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento. b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo. c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores. d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparta el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador. e) Las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador. f) La obligación de rendir cuenta del trabajo ejecutado cuando no obra por su cuenta sino por disposición del empleador. Esto significa que el trabajador o dependiente no tiene autonomía de gestión, sino todo lo contrario, el empleador debe ser enterado si la prestación de servicio se ha realizado conforme a lo dispuesto por el empleador, quién en uso de sus atribuciones de mando y dirección establecerá los mecanismos para constatar esta obligación. g) Obligación de mantenerse a disposición del empleador, que se materializa por la obligación del trabajador de mantenerse a las órdenes del empleador, en forma estable y
Fundamentos
motivos de salud indicados previamente, estuvo con licencia médica desde el mes de diciembre del año 2019, al mes de mayo del año 2020, sin que hubiese obtenido ingresos durante los meses de abril y mayo, ello a causa de que su empleadora jamás pagó sus cotizaciones previsionales, ni se hizo cargo de pagar la remuneración equivalente durante los meses señalados, lo que determinó que hiciera uso de la herramienta legal del Despido Indirecto, remitiendo al efecto carta de autodespido con fecha 06.06.2020, por haber incurrido la empleadora en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, asilándose en la normativa que resulta aplicable según se explicará en lo sucesivo. II. En cuanto a la inaplicabilidad de la contratación a honorarios para el caso, citando la Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social , Vol 7, N° 13, 2016, Pp. 53-83: “Considerando el artículo 4° de la Ley N° 18.883, es posible establecer dos tipos de labores: i) generales, cuando se trata de cumplir labores accidentales y no habituales de la Municipalidad; ii) excepcionales, en el caso de contratación a honorarios para desarrollar cometidos específicos propios de las tareas habituales y permanentes del municipio, afirma que el contrato celebrado en el mes de agosto del año 2012 y las renovaciones posteriores, se desprende que la modalidad bajo la que fue contratada, es la establecida en el artículo 4º inciso segundo de la Ley 18.883, es decir, contratación a honorarios para desarrollar cometidos específicos propios de las tareas habituales y permanentes del municipio, forma de contratación que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos que se desprenden de la lectura de la norma y que según la citada publicación son: 1. Las tareas efectuadas bajo este tipo de contratación deben comprender solamente cometidos específicos, el órgano contralor ha señalado que deben “determinarse de manera puntual, individualizadas en forma “
Fallo
Por tanto, no se ajustará a derecho la simple enumeración de labores a desarrollar, ni la contratación a honorarios de una persona para que desempeñe labores genéricas.” (CGR, Dictamen n° 57.217, de 6.12.2005) “Así las cosas, la utilización del término “asesorar” como objeto de un contrato a honorarios, no cumple con la característica de precisión y determinación exigida por ley, al tratarse de una expresión amplia y ambigua de alcance genérico que no establece ninguna labor en particular.” (CGR, Dictamen n° 45.711, de 05.12.2001). En su caso, las labores para las que fue contratada son las que corresponden a Apoyo Atención Información Transparencia Municipal y que consistían en: a) Recepción de solicitudes de información a través de transparencia activa, derivando a la unidad que corresponde, realizando seguimiento de los requerimientos realizados, actuando como contraparte de la comunidad ante la municipalidad. b) Apoyo en la gestión de respuestas de solicitudes de acceso a información realizadas a través de transparencia activa. c) Apoyo en la gestión de publicación y actualización de información de transparencia activa, que exige la legislación vigente. Concluye que conforme a la CGR, no fue contratada para desarrollar tareas específicas, porque la cláusula segunda de su contrato emplea las palabras “apoyo en la gestión”, por lo que se refiere a funciones genéricas, no se establece ninguna labor particular.- 2. Se requiere de conocimiento o especialización
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Puerto Varas, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que en autos RIT O82-2020, comparece doña IVONNE ALICIA KUSCHEL SALDIVIA, cesante, cédula nacional de identidad número 11.116.731-1, con domicilio en Punta Larga Km 2, Frutillar; quien interpone demanda en procedimiento ordinario de reconocimiento de relación laboral; despido indirecto; nulidad del despido y cobro de prestaciones en
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