Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

TÉLLEZ/SOCIEDAD DE RECAUDACIÓN Y PAGOS DE SERVICIOS LIMITADA

Rol

O-374-2020

Fecha

16 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

visto en la necesidad de realizar una reestructuración dentro la misma para gestionar de una mejor manera sus recursos. Adicionalmente, esta situación que se ha prolongado por más varios meses ha generado una sobredotación dentro del personal de la empresa por no disponer de la totalidad de los locales operativos, pese a los intentos de reubicar en la medida de lo posible, a los trabajadores de los recintos vandalizados...” La carta de despido, además de no ser efectivo su fundamento, contiene una fundamentación fáctica insuficiente, no cumpliendo con los requerimientos el Articulo 162 del Código del Trabajo, de manera que permita la adecuada defensa del trabajador, sino que se limita a señalar en términos genéricos que la causal invocada para proceder al despido se “trataría de una motivo de fuerza mayor y atendiendo a la contingencia nacional y elevado número de locales afectados, se han visto en la necesidad de realizar una reestructuración dentro la misma para gestionar de una mejor manera sus recursos. Adicionalmente, esta situación que se ha prolongado por más varios meses ha generado una sobredotación dentro del personal de la empresa por no disponer de la totalidad de los locales operativos, pese a los intentos de reubicar en la medida de lo posible, a los trabajadores de los recintos vandalizados...” Como se podrá observar, en la carta de despido NO SE INDICA si la supuesta REESTRUCTURACION de la empresa (aumentar y racionalizar la productividad de la empresa) , tampoco en la carta de explicar en detalle que los conceptos la CAUSA MAYOR Y CONTINGENCIA NACIONAL , ( no agrega antecedentes económicos y financieros negativos en el corto y mediano plazo para la empresa a raíz de estos conceptos indicados en la carta ) por lo tanto explica si OBEDECE A RAZONES OBJETIVAS, O PERMANENTE ( sin duda esto no permanecerá en el tiempo) exógenas, ajenas a la voluntad del empleador, pues perfectamente puede deberse a razones netamente de gestión. Sin perjuicio de la

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-374-2020, comparece don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6, y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, RUT 14.693.844-2, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco, en representación de doña DENISE ISABEL TELLEZ CARDENAS , cesante, RUT 13.738.800-6, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 696, Oficina 410, e interponen demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y Cobro de Prestaciones laborales, en contra de la ex – empleadora de su representada, la empresa SOC DE RECAUDACION Y PAGOS DE SERVICIOS LTDA, RUT 78.053.790-6, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Pilar Ugarte Uribe, ignora profesión u oficio, o quien le subrogue o represente en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Andrés Bello N° 785 , Temuco , SEGUNDO: Exponen que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, la empresa SOC DE RECAUDACION Y PAGOS DE SERVICIOS LTDA. , con fecha 01 febrero del año 2006, en las labores de Cajera, mediante contrato INDEFINIDO, desempeñándose hasta antes de ser despedido en Andrés Bello N° 785, Temuco, con remuneración de $658.843, en conformidad al Artículo 172 del Código del Trabajo. Para los efectos de seguridad social, la trabajadora se encuentra afiliada a la A.F.P HABIAT y FONASA, Que la demandada procedió a despedir a su representado mediante carta de despido en la cual se señalaba que con fecha 6 DE MARZO DE 2020 se ponía término a la relación laboral por la causal del Artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, carta de aviso que en parte señalar lo siguiente: “...La resolución anterior ha sido adoptada por la compañía, la cual por motivo de fuerza mayor y atendiendo a la contingencia nacional y elevado número de locales afectados, se han visto en la necesidad de realizar una reestructuración dentro la misma para gestionar de una mejor manera sus recursos. Adicionalmente, esta situación que se ha prolongado por más varios meses ha generado una sobredotación dentro del personal de la empresa por no disponer de la totalidad de los locales operativos, pese a los intentos de reubicar en la medida de lo posible, a los trabajadores de los recintos vandalizados...” La carta de despido, además de no ser efectivo su fundamento, contiene una fundamentación fáctica insuficiente, no cumpliendo con los requerimientos el Articulo 162 del Código del Trabajo, de manera que permita la adecuada defensa del trabajador, sino que se limita a señalar en términos genéricos que la causal invocada para proceder al despido se “trataría de una motivo de fuerza mayor y atendiendo a la contingencia nacional y elevado número de locales afectados, se han visto en la necesidad de realizar una reestructuración dentro la misma para gestionar de una mejor manera sus recursos. Adicionalmente, es

Fallo

se declara que la causal no ha sido justificada por lo que se estaría ante un despido carente de causal por ende arbitrario por parte del empleador y no amparado por ley. Que si bien el Articulo 52 señalar.- Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalado en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la Terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. Que de acuerdo a este artículo podría pensarse que debe realizarse el descuento del AFC, pero las normas deben interpretarse en su conjunto y armonía y este artículo se refiere no sólo la causal de necesidades de la empresa sino a todas aquellas situaciones en que el trabajador estime que su despido ha sido injustificado indebido o improcedente y a esto se refiere el inciso primero del artículo 13, mientras que el inciso segundo se refiere a la situación especial en el caso de que se haya despedido por necesidades de la empresa sin que se produzca este reclamo, porque si no se daría la situación de que accionándose ante el tribunal por cualquier causal de despido y acogiendo el tribunal la petición de

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Temuco, dieciséis de noviembre de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-374-2020, comparece don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6, y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, RUT 14.693.844-2, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco, en representación de doña DENISE ISABEL TELLEZ CARDENAS , cesante, RU

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