PARDO/SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ADELPHOI BRAVO LTDA.
Rol
O-88-2020
Fecha
17 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos y específicos la causal que se invoca para el despido del trabajador, con a lo menos 30 días de anticipación, en virtud de lo que establece el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo. Explicó que atendido lo anterior, el despido de su representado resulta carente de causa legal, toda vez que la realidad de los hechos demuestran que su ex empleador no dio cabal cumplimiento a lo presupuestado en el artículo 162 del Código del Trabajo, poniendo término al Contrato de Trabajo mediante comunicación verbal efectuada por el representante de la empresa y sin invocación de causal legal, por lo que señaló que al no existir carta de despido, se ha incumplido con la norma legal, impidiéndole a al empleador acreditar hechos distintos al despido o complementar prueba, de acuerdo a los establecido en el artículo 454 Nº 1 inciso segundo del Código del Trabajo. En cuanto al reconocimiento de la relación laboral, expuso que el contrato entre las partes se celebró en los términos del Art°7 del Código del Trabajo; "El contrato individual de trabajo es un acuerdo entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero se compromete a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de un empleador, quien se compromete a pagar una remuneración por los servicios prestados.", indicando que de dicha definición legal, se pueden extraer que los elementos de un contrato de trabajo son :1) Intervención de determinados sujetos. Empleador y Trabajador. 2) Prestación de Servicios personales del trabajador. 3) Pago de un remuneración por parte del empleador 4) Vínculo de subordinación y dependencia bajo las cuales se prestan los servicios. Añadió que en este caso, todos estos elementos se encuentran presentes, por lo cual, se presume la existencia del contrato de trabajo y en definitiva opera en favor de su representado el artículo 8º del Código del Trabajo que dispone: "toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace p
Fundamentos
fundamentos facticos de la acción planteada. Décimo: Que el demandante, para demostrar dicho punto, aparejó los certificados de cotizaciones previsionales AFP Provida, certificado de cotizaciones de salud y certificado de saldo en cuenta individual de la AFC, en los que se evidencia que no tiene cotizaciones previsionales declaradas ni pagadas durante aproximadamente diez años, reflejándose en dichos documentos únicamente el integro que efectuó la demandada en los meses que van desde agosto a diciembre del año 2.010, última cotización enterada. Situación que fue corroborada por los oficios emanados de dichas instituciones y que constan en el proceso. Además, acompañó tarjetas que marcan el ingreso y salida del trabajador. Sin embargo, aquellas no cuentan con la individualización mínima que pudiere demostrar que pertenecen al actor y/o que dichas tarjetas de ingreso son las entregadas por la empresa demandada, pues carecen de nombre, fecha y firma, razón por la que no puede asignárseles valor probatorio, ni menos elucubrar a partir de ello, que el trabajador se ha mantenido prestando servicios ininterrumpidos desde la data señalada. Décimo Primero: Que ha sido el propio demandante quien en su declaración, al momento de absolver posiciones, indicó que cada vez “se aburría de trabajar, se iba de la empresa”, lo que apunta directamente a la ausencia de subordinación y dependencia, puesto que coincide con periodos anteriores –reflejados en las cotizaciones previsionales- en los que aparentemente aquel prestó servicios indeterminados para aquella por periodos cortos de tiempo, lo que denota la intermitencia en la relación que tenía para con la demandada, en tanto, regularmente conservaba dicha actitud manifestada en constantes idas y venidas –lo que fue confesado por el actor-, cuestión que también, a la luz de los largos periodos de lagunas en sus cotizaciones, demuestran la inactividad en su vida laboral, o a lo menos, inactividad de manera formal y coincide con la personalidad y forma de vida que aseguraron los testigos de la demandada, mantenía el actor. Décimo Segundo: Que de otra parte, los testimonios presentados por el demandante, mantienen ciertas inconsistencias y no son precisos al referirse a aspectos importantes, tales como la remuneración que supuestamente ganaba el actor, declarándose, por parte de Ximena Sánchez, que al trabajador “no le pagaban nada, ni aguinaldo”, situación que además de haber sido desmentida por el demandante al momento de absolver posiciones -en tanto, expresó que le pagaban $400.000.- porque no le costeaban cotizaciones previsionales- claramente comprobaría la inexistencia, por más de diez años, de uno de los elementos esenciales en una relación laboral, cual es, la remuneración y lo que se entiende por tal, lo que ciertamente se considera irracional e incoherente, no solo a las pretensiones del demandante, sino que de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, parece una actitud que no es c
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto en los artículos 7, 8,67, 73, 162, 168, 172, 173, 446, 454 Nº1 inciso 2º y siguientes del Código del Trabajo requirió se sirva tener por interpuesta demanda en Procedimiento Ordinario de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, despido indebido y carente de causa legal, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, por los conceptos antes señalados, en contra de la demandada ya individualizada y en definitiva se declare lo siguiente: 1) Se declare la existencia de la relación laboral entre su representado don Rodolfo Julio Pardo Apablaza y la Sociedad Industrial Y Comercial Adelphoi Bravo Limitada, desde el 05 de mayo de 2010 hasta el 03 de enero de 2020. 2) Se condene a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido 03 de enero de 2020 hasta la convalidación del mismo, esto es el pago efectivo de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, según lo establecido en el Artº162, inciso 5º y siguientes del Código del Trabajo, denominada Ley Bustos. 3) Cotizaciones de seguridad social a organismos pertinentes según se detalla; AFP PROVIDA, SALUD-FONASA, AFC CHILE, por todo el período trabajado desde el 05 de mayo – 03 de enero de 2020 y hasta la convalidación del despido. 4) Se declare el despido como indebido y carente de causa legal y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) Que se ordene el pago de $470.400
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Colina, dieciséis de noviembre de dos mil veinte Primero: JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, domiciliado en Huérfanos 863, oficina 718, Comuna y Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en representación del demandante, don RODOLFO JULIO PARDO APABLAZA, chileno, soltero, cesante, cédula de identidad número 9.014.858- 3, con domicilio en Tucán N° 921, Comuna de Maipú, Región Metropolitana, interp
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