2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEVIQUEO/AEK SERVICIOS INTEGRALES SPA

Rol

M-860-2020

Fecha

16 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos que fundan el despido indirecto, y la causal invocada, son los siguientes: 1. No pago de cotizaciones de previsión social en AFP HABITAT, FONASA y AFC Chile. Así, conforme a los certificados de cotizaciones de AFP Habitat, Fonasa y AFC Chile, se adeudan los siguientes periodos: AFP Habitat: junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020. Fonasa: junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020. AFC Chile: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020. Importante hacer presente que en autos la demandada solidaria y/o subsidiaria según se acredite o no por su parte, del ejercicio de los derechos de información y retención, deberán asimismo mismo responder de la sanción denominada nulidad del despido establecida en el Art 162 del Código del Ramo, ello en virtud de la constante jurisprudencia fallada por sendos recursos de unificación de jurisprudencia en donde la Excelentísima Corte Suprema se ha manifestado al respecto, condenando a las empresas mandantes a la nulidad del despido, por lo cual se expresa un criterio estable y asentado de unificación de jurisprudencia en relación a esta materia de derecho, es así como puedo citar los siguientes recursos de unificación de jurisprudencia que ya han zanjado el criterio en la materia y en consecuencia la procedencia de la sanción de nulidad del despido en contra de las empresas mandantes. Los servicios prestados por el actor se ejecutaron en régimen de subcontratación, en favor de la empresa mandante PARQUE ARAUCO S.A. empresa que contrató a la sociedad AEK SERVICIOS INTEGRALES SPA, a fin de que dicha empresa, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, realizara trabajos y servicios de mantención y reparación del centro comercial propiedad de la demandada solidaria o subsidiaria ubicada en Avda. Kennedy 5413, comuna de Las Condes, entre otros, reparación de estac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, en representación de PATRICIO ANDRÉS LEVIQUEO MERINO, interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la empresa AEK SERVICIOS INTEGRALES SPA, representada legalmente por ANDRÉS GABRIEL ESPINOSA KÖHNENKAMP y en forma solidaria o subsidiaria en contra de PARQUE ARAUCO S.A., representada legalmente por ANDRES TORREALBA RUIZ-TAGLE Se inicia la relación laboral el día 24 de junio de 2019, fecha en que el actor fue contratado por la empresa AEK SERVICIOS INTEGRALES SPA con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de maestro carpintero (terminaciones). Las partes suscribieron un contrato individual de trabajo por obra o faena determinada, que, conforme a la cláusula cuarta, sería hasta el término de las siguientes obras: “reparación de estacionamientos descubiertos nivel N°6 en recinto Parque Arauco”, ubicada en Avda. Presidente Kennedy N°5413, comuna de Las Condes. La faena culminó en septiembre de 2019, continuando el actor prestando sus servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia, en la misma instalación de la empresa mandante Mall Parque Arauco. En efecto, la empresa se encargaba de ejecutar diversas obras de remodelación y mantención del centro comercial referido, entre otras, pintura, pegar cerámicas, reparación de cascada de escalera mecánica, etc. Por otra parte, los servicios prestados por el actor se ejecutaron en régimen de subcontratación, en favor de la empresa mandante PARQUE ARAUCO S.A. empresa que contrató a la sociedad AEK SERVICIOS INTEGRALES SPA, a fin de que dicha empresa, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, realizara trabajos y servicios de mantención y reparación del centro comercial propiedad de la demandada solidaria o subsidiaria ubicada en Avda. Kennedy 5413, comuna de Las Condes, entre otros, reparación de estacionamientos, cerámicas, escaleras mecánicas, pintura en general, etc. En cuanto a la jornada laboral, ésta se distribuía inicialmente de lunes a viernes de 22:00 a 03:00 y de 04:00 a 07:00. Luego, se modificó, pasando a ser de domingo a viernes de 22:00 a 06:00. La remuneración según el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $875.000.- conforme a la liquidación de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019, desglosándose de la siguiente manera: sueldo base: $700.000, gratificación: $175.000.- El trabajador decidió hacer valer la prerrogativa contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, auto despidiéndose el día 11 de febrero de 2020, por lo que envía carta certificada de auto despido a su empleador, al domicilio registrado en el contrato de trabajo, el mismo día 11 de febrero, dando aviso asimismo a la Inspección del Trabajo en la misma fecha. La misiva invoca como causal legal de terminación del contrato el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo

Fallo

por tanto y al no estar establecía en contra de la empresa mandante bajo ningún aspecto puede alcanzar a la empresa haciéndola responsable al tenor del 19 número 3, inciso penúltimo de la Constitución, que establece que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad su perpetración. No hay una norma que de manera adelantada establezca la supuesta responsabilidad de la empresa mandante frente a cotizaciones adeudadas, Cita dos fallos sustentan su tesis, uno de la Corte Suprema, rol 2500 de 2012 y otro de la Corte de Arica rol 54-2019. Solicita se rechace la demanda, con costas. CUARTO: Que en la audiencia celebrada con fecha 13 de noviembre de 2020, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, en rebeldía de la demandada principal, la que no se produjo. Fue recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad que el demandante y la empresa demandada AEK Servicios Integrales Spa, existió relación laboral; fecha de inicio y fecha de término, remuneración pactada y efectivamente recibida y cláusulas del contrato, en el evento que lo hubiere. 2) Si, con ocasión del auto despido, se cumplió las formalidades legales y efectividad de los hechos para haber hecho uso del despido indirecto por parte del demandante. 3) Si a la fecha de término de la relación laboral, se adeudaba prestaciones laborales al demandante, en particular, cotizaciones previsionales, remuneraciones y feriado proporcional. 4) Ef

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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, en representación de PATRICIO ANDRÉS LEVIQUEO MERINO, interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la empresa AEK SERVICIOS INTEGRALES SPA, representada legalmente por AND

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