URRIOLA/CONJUNTO RESIDENCIAL REINA VICTORIA
Rol
O-2974-2020
Fecha
16 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la carta de despido, haciendo presente que se limita a señalar la causal de derecho, pero no indica la causal de hechos en forma correcta y clara, afirmando que, de acuerdo a su contrato, no es su obligación sacar la basura, agregando que la hacían trabajar más de lo que le correspondía, en turnos dobles, sin que le pagaran las horas extraordinarias, lo que reclamó en muchas oportunidades, por lo que señaló a su empleador que acudiría Inspección del Trabajo, activando fiscalización, el 03 de marzo de 2020, justo 4 días antes de su despido. Finaliza señalando que, en uno de los departamentos del edificio, tiempo atrás, un hombre tenía prohibición de entrar al domicilio, por una causa de violencia intrafamiliar, no obstante, el hombre igual entraba al edificio, viéndose obligada a echarlo sola en muchas ocasiones. SEGUNDO: En tiempo y forma comparece la demandada, formulando excepción de ineptitud del libelo, y contestando en subsidio, solicita el total rechazo de la demanda, con costas. Funda la ineptitud del libelo, en la circunstancia que la demanda, no individualizada en forma completa al representante legal. Contestando, reconoce la existencia de la relación laboral con la demandante, pero solo desde el 01 de abril de 2019, según consta en el anexo celebrado en esa misma fecha, señalando que las funciones contratadas fueron las conserje y portera, debiendo efectuar las funciones y trabajos que se le encomendaban en el edificio o instalaciones de la comunidad conforme a las indicaciones entregadas por el encargado del equipo de trabajo, de la administración y de acuerdo a lo estipulado en las pautas de trabajo respectiva, obligándose a cumplir con el ordenamiento interno del Condominio, informando a la Administración o al Comité las faltas cometidas por los residentes, en una jornada de 45 horas semanales de acuerdo a los turnos que se detallan en la cláusula cuarta. Aduce que la demandante incumplía constantemente las obligaciones de su co
Fundamentos
motivos anteriores, tratándose este de un juicio por despido, en conformidad con lo establecido en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, a la demandada correspondía acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de término de los servicios, cuestión que mediante la prueba rendida no ha podido demostrar, siendo procedente acoger la demanda, declarando indebido el despido y ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 80%, atento dispone la letra c) del artículo 168 del Código del ramo. DECIMOTERCERO: Respecto a la remuneración por los 7 días trabajados en el mes de marzo de 2019, la demandada aportó un comprobante de transferencia a la cuenta de la trabajadora, no obstante dicho documento, no sólo carece de fecha cierta, sino también consigna la operación incompleta para la realización del pago a través del medio electrónico, no existiendo constancia que una vez ingresados los datos correspondientes se haya materializado el pago que pretende acreditarse, de manera que se acogerá la demanda en esta parte. En relación al feriado legal y proporcional, con el mérito de los comprobantes incorporados por la demandada al juicio, en tanto existía en favor de la trabajadora, 6 días hábiles de feriado legal, y, habiéndose desestimado el mérito probatorio del comprobante de pago pretendido por la demandada, se acogerá la demanda sólo respecto del feriado legal efectivamente adeudado, y el feriado proporcional devengado entre el 14 de junio de 2019 y el 6 de marzo de 2020, del modo que se indicará el resolutivo de la sentencia. DECIMOCUARTO: Finalmente, y sin perjuicio de no haber formulado la demandada en su contestación, alegación alguna relacionada con el finiquito incorporado por su parte, ha de considerarse que, el finiquito tiene pleno poder liberatorio, una vez suscrito y otorgado con las formalidades requeridas por el artículo 177 del Código del Trabajo, lo que impide que con posterioridad el dependiente efectúe algún tipo de reclamación respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que lo vinculó al empleador, no obstante, para ser válidamente invocado por el empleador, además de constar por escrito, debe estar firmado por el trabajador, y autorizado por alguno de los ministros de fe que en la norma se detallan, cuestión que en el documento aportado por la empresa no se verifica, de manera que ningún valor puede otorgarse al documento aportado por la demandada. DECIMOQUINTO: Que la prueba analizada lo ha sido en conformidad a las reglas de la sana crítica, y la restante rendida en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160, 168, 172, 173, 420, 453, 462, en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda intentada por GRACIELA URRIOLA HORMAZABAL, en contra de CONJUNTO RESIDENCIAL VICTORIA, representada legalmente por Francisco Cabrera Morales, declarándose indebido el despido de que fue objeto, con fecha 07 de marzo de 2020, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $355.500.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $2.133.000.- por indemnización por seis años de servicios, más $1.706.400.- por el recargo del 80%. 3. $82.950.- por remuneración de 7 días del mes de marzo de 2020. 4. $71.100.- por 6 días de feriado legal. 5. $180.334.- por feriado proporcional. II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que cada parte pagará sus costas. III. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-2974-2020.- RUC : 20-4-0267646-K.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras de
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece GRACIELA URRIOLA HORMAZABAL, cédula de identidad N°5.395.040-k, domiciliada en Neptuno N°868, Lo Prado, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de CONJUNTO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica