BUSTAMANTE/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
O-122-2020
Fecha
16 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece Camila Consuelo Bustamante Cifuentes, empleada, domiciliada para estos efectos en Doctor Manuel Barros Borgoño Nº71, oficina 1.101, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, representada legalmente por don Erwin Schalper Schwencke, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sargento Aldea N°898, comuna de Lampa, ciudad de Santiago. Solicita que se declare: que el término de la relación laboral se produce por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Indica que con fecha 11 de agosto de 2015, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Corporación de Desarrollo Social de Lampa, en el Complejo Educacional Manuel Plaza Reyes, ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N°1.066, comuna de Lampa, en el cargo de Docente (profesora de educación física). Señala que desde que ingresó a prestar servicios para la Corporación, lo hizo en forma ininterrumpida, motivo por el cual el contrato es de carácter indefinido. Su remuneración estaba compuesta de: R.B.M.N MEDIA, ASIGNACIÓN DE EXPERIENCIA, A.T.D.P, BRP TÍTULO, BRP MENCIÓN, ASIGNACIÓN MOVILIZACIÓN, ASIGNACION COLACIÓN. Su remuneración bruta mensual ascendía a la suma de $1.203.162.-, monto que debe ser considerado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones laborales, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. La jornada de trabajo era de 44 horas semanales distribuida de lunes a viernes. Afirma que con fecha 03 de enero de 2020, se procede a poner término a la relación laboral que la ligaba con la Corporación Municipal de Desarrollo Social Lampa, en forma verbal, sin cumplimiento de requisitos. Aquel día los profesores se encontraban en la sala de profe
Fundamentos
considerando sólo los estipendios que se le pagaban mensualmente: Remuneración Básica Mínima Nacional (R.B.M.N), por la suma total de $666.820.-.; Asignación de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la ley 19.070, Estatuto Docente, por la suma total de $44.744.-.; Asignación por tramo de desarrollo profesional (A.T.D.P), de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la ley 19.070, Estatuto Docente, por la suma de $46.679.-.; Bonificación de reconocimiento profesional por Título (B.R.P Título) de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la ley 19.070, Estatuto Docente, por la suma de $216.476.-.; Bonificación de reconocimiento profesional por Mención (B.R.P Mención) de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la ley 19.070, Estatuto Docente, por la suma total de $84.360.-.; Asignación de movilización por la suma de $6.412.-.; Asignación de colación, por la suma de $7.635.-. · TOTAL $1.073.126.-. Piden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, que cualquier suma que se pudiera adeudar a la trabajadora, se calcule sobre la base remuneracional de $1.073.126.-. Asimismo, controvierten formalmente la continuidad laboral alegada por la actora, atendido a que la relación laboral habida entre las partes no se ha prolongado desde el 11 de agosto de 2015. Niegan haber despedido a la trabajadora, toda vez que la relación laboral habida con ésta se encuentra terminada en virtud del artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, lo que se condice con lo dispuesto también en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, esto es por “vencimiento del plazo convenido en el contrato”, por lo que el último contrato celebrado entre las partes, escriturado en razón de las disposiciones del referido estatuto aplicable al caso, establece que regía hasta el 29 de febrero de 2020, siendo éste a plazo fijo. Señalan que al momento del término de la relación laboral, entre las partes se encontraba vigente un contrato de trabajo para Docente a Plazo fijo estipulado de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1996, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070, conocido como Estatuto Docente, por lo que la relación laboral habida entre las partes es de aquellas regidas por ley especial, respecto de las cuales el Código del Trabajo sólo se aplica de manera supletoria en lo no regulado por dicho estatuto. Sobre esto último hacen hincapié en que, si bien la relación laboral de autos se encontraba regida por el estatuto docente, el caso de marras no se encuadra, bajo ninguna circunstancia, dentro de los casos en que el Código del Trabajo puede aplicarse supletoriamente, toda vez que el estatuto docente regula exhaustivamente tanto el inicio como la terminación de la relación laboral. Indican que no es efectivo que la relación laboral habida con la actora se haya extendido desde el 11 de agosto de 2015 hasta su desvinculación, toda vez que desde esa fecha venían celebrando contra
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1 inciso tercero, artículos 63, 63 bis, 67 inciso 1°, 73, 162, 168, 173, 425, 446 y siguientes, 454 N°1, 477, 496 del Código del Trabajo, artículo 2° de la Ley 17.322, artículos 71 y 87 de la Ley 19.070 Estatuto Docente, se declara: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Camila Bustamante Cifuentes, cédula de identidad N°17.680.515-3, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en la forma que se dirá, declarándose la existencia de la relación laboral entre las partes, en labores de docente de Educación física desde 01 de marzo de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020. II.- Que el despido de que fue objeto doña Camila Bustamante Cifuentes por parte de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa es nulo. III. Se condena a la demandada a pagar al actor todas las cotizaciones de seguridad social que se devengaren hasta que la demandada de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo. Para estos efectos, deberá oficiarse a las entidades correspondientes, a fin de que procedan a su liquidación y cobro. IV.- Se condena a la demandada a pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devengaren desde la fecha de despido del actor hasta la fecha en que se convalide el despido en conformidad a la ley, calculadas sobre la base de $1.203.162.- V.- Todas las sumas deberán pagarse con los intereses y reajustes esta
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Colina, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Comparece Camila Consuelo Bustamante Cifuentes, empleada, domiciliada para estos efectos en Doctor Manuel Barros Borgoño Nº71, oficina 1.101, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex emple
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