RAMOS/INPROLEC.S.A.
Rol
T-103-2020
Fecha
17 de noviembre de 2020
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 03 de abril de 2020, doña MAURICIO LAGOS BALDASSANO, abogado, en representación de don CARLOS ALEJANDRO RAMOS POZO, desempleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Patricio Lynch N°1341, interpone demanda en contra de INPROLEC S.A., representada por don CHRISTIAN MAURICIO PARRA ZÚÑIGA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Presidente Errázuriz N°1048, comuna de Iquique y/o Avenida del Parque N°4161, comuna de Huechuraba, Santiago de Chile, y solidaria o subsidiariamente, en contra de TRANSELEC S.A., representada legalmente por don ANDRÉS KUHLMAN JAHN, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N°3721, piso 6, comuna de Las Condes y, en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., representada legalmente por don ENRIQUE CASTRO GATICA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Esmeralda N°340, piso 9 y 10, comuna de Iquique y solicita se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Que, con fecha 18 de agosto de 2020, se tuvieron por contestadas las demandas, por las demandadas principal y solidarias. Que, en audiencia preparatoria celebrada con fecha 24 de agosto de 2020, se confirió traslado de las excepciones opuestas por las demandas, a la parte demandante, quedando su resolución, para definitiva. Que, en audiencia preparatoria, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1° Monto de la remuneración mensual. 2° Hechos fundantes de la causal de despido invocada por el empleador en su carta de despido. 3° Efectividad de haber incurrido el empleador en la vulneración a los derechos fundamentales que se denuncian con ocasión del despido, hechos y circunstancias. 4° Efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas. 5° Responsabilidad de la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca, naturaleza y extensión de esta responsabilidad y responsabilidad de la empresa demandada Transelec S.A, naturaleza y extensión d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada principal, en régimen de subcontratación, con fecha 11 de noviembre del año 2019, con un contrato a plazo fijo hasta el 31 de enero de 2020, firmando anexo de contrato con fecha 30 de junio del año 2020; desempeñándose como capataz de obras civiles en el proyecto denominado Ingeniería suministro de materiales, construcción, montaje pruebas y puesta en servicio, proyecto línea 220KV, solución de transmisión Quebrada Blanca 2, código de contrato comercial 8013-BOT-001; en calidad de contratista para la empresa Transelec S.A. según Contrato N°PSA8048-A, ubicado en la localidad de Pozo Almonte, Comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá; con una jornada de trabajo de 14 días continuos por 7 días continuos de descanso, distribuidos de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas; con una remuneración mensual de $1.263.130.- En cuanto al despido, sostiene que mediante carta de aviso de fecha 31 de enero de 2020, la demandada principal, Inprolec S.A., le comunicó el término de la relación laboral a contar del día 01 de febrero de 2020, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N°4 letra b) del Código del Trabajo, la cual transcribe, en forma íntegra. Sostiene que el despido se debe única y exclusivamente a represalias, debido a que él y demás compañeros de trabajo, entre ellos don Axel Boggioni López, don Abel Aranda Pérez, don Héctor Portilla Zuloaga, don Christian Ramírez Moreno, don Darwin Aburto Pérez y otros (que conformaban una cuadrilla), reclamaban tanto directamente a la empresa demandada principal (Inprolec S.A.) como también a través del sindicato, el pago de los bonos que la mandante Quebrada Blanca entregó a través de la empresa contratista Transelec S.A., y que no fueron pagados por la empresa subcontratista, bonos que corresponden al bono mensual de altura y al trimestral. Indica que los hechos invocados en la carta de despido fueron totalmente infundados, ya que, de forma intencional el 31 de enero del año en curso, entre las 9:00 y 12:00 horas, no se le entregó a la cuadrilla los materiales que necesitaban para realizar los trabajos y tampoco se les otorgó instrucciones, por lo que estuvieron parados sin hacer nada, pero jamás hubo intencionalidad de no querer realizar las funciones. Afirma que la demandada urdió este plan para poder desvincularlo a él y a sus compañeros. Agrega que la represalia se basó única y exclusivamente en que eran un grupo de trabajadores que siempre hizo valer sus derechos y el cumplimiento de los acuerdos, por lo que la demandada decía que eran un grupo conflictivo. Con fecha 01 de febrero a las 12:00 horas, aproximadamente, se acercó la Srta. Claudia Vergara, encargada de relaciones laborales de la empresa demandada principal, la cual les presentó una carta de despido; a pesar de que estuvieron trabajando en la faena, lo que se aprecia de los registros de asistencia firmados con fecha 01 de feb
Fallo
POR TANTO, solicita se acoja su demanda y se declare: A.- Que, el despido del cual fue objeto con fecha 01 de febrero del año 2020, se materializó con infracción a la garantía legal de indemnidad contemplada en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo. B.- Que, se condena a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 489 del Código del Trabajo y demás prestaciones demandadas, o las que se determine en mérito a los antecedentes del juicio: 1.- $13.894.430.-, por concepto de indemnización fijada de conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 11 meses de la última remuneración mensual o a la suma que prudencialmente y de acuerdo a derecho se determine. 2.- $1.263.130.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo o la suma que se determine conforme al mérito de autos. 3.- $6.315.650.- por concepto de lucro cesante, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. 4.- $189.137.- por concepto de feriado legal proporcional, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. 5.- $600.000.-, correspondiente a bono mensual por trabajo en altura o la suma que se determine conforme al mérito de autos. 6.- $200.000.- correspondiente a bono trimestral, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. 7.- Que se condena a la demandada al pago de intereses y reajustes conforme lo dispone el Art. 63 y 173 del Código del Trabajo. 8.- Que se condene a la demandada al pago de las cost
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N° RIT O-103-2020 RUC 20-4-0262971-2 RAMOS POZO, CARLOS ALEJANDRO Y OTROS CON INPROLEC S.A. Y OTRA COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. SUBCONTRATACIÓN. SENTENCIA Iquique, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 03 de abril de 2020, doña MAURICIO LAGOS BALDASSANO, abogado, en representación de don CARLOS ALEJANDRO RAMOS POZO, desempleado, ambos domiciliados para e
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