MP C/ SANDRA MARÍA LIZANA ÁLVAREZ
Rol
O-1408-2020
Fecha
19 de noviembre de 2020
Materia
HURTO FALTA (494 BIS CODIGO PENAL).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y habiendo sido advertido previamente, admitió libre y espontáneamente su responsabilidad en ellos, por lo que el tribunal tiene como hecho de la causa a considerar lo señalado en el requerimiento, dado que con dicha aceptación se ha liberado al Ministerio Público de desvirtuar la presunción de inocencia y al Tribunal de ponderar antecedentes o una prueba que no se rinda en esta audiencia. CUARTO: Que, se coincide con el grado de desarrollo, la participación y la calificación jurídica de los hechos respectos de los cuales no ha habido controversia.- QUINTO: Que el Ministerio Público solicita se condene a la requerida requerido a la sanción una Unidad Tributaria Mensual, más accesorias, reconociéndole la atenuante del artículo 11 N°6. Que, la Defensa solicita se aplique la sanción de multa de 1/3 de unidad tributaria mensual en atención a que en la especie concurren las atenuantes del artículo 11 N°6 y 9 del Código Penal, además se de aplicación al artículo 398 del Código Penal, sin costas. SEXTO: Que, se le eximirá del pago de las costas de la causa, atendido que con su admisión ha evitado la realización del juicio propiamente tal. Además se reconocen las atenuantes del artículo 11 N°6 y 9 del Código Penal. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N°6 y 9, 14, 15, 70, 494 bis del Código Penal; y artículos 388, 395 siguientes del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que, se condena a doña SANDRA MARÍA LIZANA ÁLVAREZ, cédula de identidad 0015390815-K, en calidad de Autor, grado de ejecución frustrado, por el delito establecido en el artículo 494 bis del Código Penal, ocurrido en esta jurisdicción el día 18 de noviembre de 2020 a sufrir la pena de Multa de 1/3 de UTM. KVKBSHVZFB Flor Emelina Quezada Pereira Juez de garantía Fecha: 27/11/2020 10:55:14 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se presentó requerimiento simplificado verbal en esta causa en contra de SANDRA MARÍA LIZANA ÁLVAREZ, cédula de identidad 0015390815-K, domiciliada en Calle BAQUEDANO S/N, Carahue. SEGUNDO: Que, el requerimiento se basó en los siguientes hechos, ocurridos en la comuna de Carahue el 18 de noviembre de 2020, los cuales a juicio del ministerio público, constituyen el delito de Hurto Falta establecido en el artículo 494 bis del Código Penal, en grado de frustrado y que a la requerida le ha cabido participación en calidad de Autor del artículo 15 N°1 del Código Penal TERCERO: Que, habiendo sido consultado a la imputada respecto de estos hechos y habiendo sido advertido previamente, admitió libre y espontáneamente su responsabilidad en ellos, por lo que el tribunal tiene como hecho de la causa a considerar lo señalado en el requerimiento, dado que con dicha aceptación se ha liberado al Ministerio Público de desvirtuar la presunción de inocencia y al Tribunal de ponderar antecedentes o una prueba que no se rinda en esta audiencia. CUARTO: Que, se coincide con el grado de desarrollo, la participación y la calificación jurídica de los hechos respectos de los cuales no ha habido controversia.- QUINTO: Que el Ministerio Público solicita se condene a la requerida requerido a la sanción una Unidad Tributaria Mensual, más accesorias, reconociéndole la atenuante del artículo 11 N°6. Que, la Defensa solicita se aplique la sanción de multa de 1/3 de unidad tributaria mensual en atención a que en la especie concurren las atenuantes del artículo 11 N°6 y 9 del Código Penal, además se de aplicación al artículo 398 del Código Penal, sin costas. SEXTO: Que, se le eximirá del pago de las costas de la causa, atendido que con su admisión ha evitado la realización del juicio propiamente tal. Además se reconocen las atenuantes del artículo 11 N°6 y 9 del Código Penal. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N°6 y 9, 14, 15, 70, 494 bis del Código Penal; y artículos 388, 395 siguientes del Código Procesal Penal,
Fallo
se declara: I.- Que, se condena a doña SANDRA MARÍA LIZANA ÁLVAREZ, cédula de identidad 0015390815-K, en calidad de Autor, grado de ejecución frustrado, por el delito establecido en el artículo 494 bis del Código Penal, ocurrido en esta jurisdicción el día 18 de noviembre de 2020 a sufrir la pena de Multa de 1/3 de UTM. KVKBSHVZFB Flor Emelina Quezada Pereira Juez de garantía Fecha: 27/11/2020 10:55:14 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl II.- Que, la sanción antes impuesta se suspende de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal, por el plazo de seis meses, por no ser aconsejable la imposición de la pena a la imputada. III.- Que no se condena en costas a la sentenciada. Dese cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese y archívese en su oportunidad. Quedan en este acto notificados los intervinientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 en relación al 346 ambos del Código Procesal Penal. RUC: 2001169802-7 RIT : 1408-2020 Dictada por Flor Quezada Pereira, Juez Suplente del Juzgado de letras con competencia en Garantía de Carahue. KVKBSHVZFB Flor Emel
Texto Completo (Preview)
RUC : 2001169802-7 RIT : 1408-2020 MATERIA : HURTO FALTA. IMPUTADO : SANDRA MARÍA LIZANA ÁLVAREZ- RESOLUCIÓN : SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO : SIMPLIFICADO Carahue, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se presentó requerimiento simplificado verbal en esta causa en contra de SANDRA MARÍA LIZANA ÁLVAREZ, cédula de identidad 0015390815
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