MANUEL MADARIAGA MONTES EXPORTADORA EXP. IMP.COMER. DIST. DE PROD. ALIMENT. EIRL CON DOMÍNGUEZ
Rol
I-23-2020
Fecha
16 de noviembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos allí consignados. La parte reclamante presentó reclamación sobre estas multas, presentando reconsideración ante el órgano fiscalizador, la que fue rechazada por Resolución 133 de 13 de enero de 2020 y que fue corregida por Resolución 360 de 10 de febrero de 2020, ya que contenía errores en sus fundamentos, lo que fue advertido por la Institución poniendo en conocimiento al reclamante de esta situación. La Inspección del Trabaja procede conforme a la normativa que la rige. No se constatan errores en los hechos constatados por el fiscalizador, y tampoco en la tipificación. El artículo 62 de la Ley N° 19.880 autoriza a la administración a corregir sus propios actos en cuanto no afecten el fondo de la resolución cursada. Esto interpretado en forma análoga al recurso de rectificación, aclaración o enmienda del código de Procedimiento Civil, faculta al órgano administrativo aclarar o rectificar sus resoluciones ya sea a petición de parte o de oficio. En el caso sub Litis se rectificaron errores de copia. Esta es una facultad formal que no altera el fondo del acto administrativo. El Inspector del Trabajo dictó un acto aclaratorio y no un acto revocatorio. La empresa excedía el número de trabajadores para solicitar sustitución de multa por capacitación, como así rebaja de multa, debiendo considerar que por la materia respecto a la cual fue multada, tampoco es procedente, la sustitución de multa y su rebaja. Solicita en definitiva el rechazo de la demanda y confirmar la resolución. Cuarto: Prueba de la parte demandante. Que la parte demandante en la audiencia de juicio incorporó en forma legal los siguientes medios de prueba. Prueba documental. 1. Denuncia Individual de Accidente de Trabajo. TRABAJADOR: Leonel Figueroa Sazo. Fecha accidente: 22 Marzo 2019 2. Certificado alta Médica, de fecha 26 de Junio de 2019, a nombre de Don Leonel Antonio Figueroa Sazo. Fecha DIAT O DIEP 22 de Marzo 2019. 3. Certificado alta laboral, de fecha 26 de Junio de 2019, a nombr
Fundamentos
considerando 3 estima que fuere incorrecto fundar el rechazo en “no acreditar el hecho infraccionado”, en tanto debía basarse tal decisión en la inadmisibilidad, por las materias reclamadas y por no acreditar en su solicitud administrativa el número de trabajadores de la empresa. Analiza, relaciona y los artículos 3, 8, 18, 27, 40, 41 y 51 de la Ley N° 19.880, y concluye solicitando que se deje sin efecto la resolución cuyo reclamo motiva estos autos. En el evento que se estime que la autoridad administrativa contaba con potestad suficiente para dejar sin efecto la resolución notificada mediante Ord. 133, afectando los argumentos en los que la sustenta y reemplazándola por la que se reclama en este libelo, hace un análisis del contenido de fondo de la resolución notificada mediante Ord. 360 del 10 de Febrero de 2020. Respecto de la decisión entregada a manos de la autoridad administrativa. Que el artículo 506 Ter del Código del Trabajo, se encuentra redactada de manera tal que no otorga un poder facultativo a la autoridad administrativa para optar por sustituir o no las multas impuestas en los casos reseñados, si no que le obliga a acoger la solicitud que realiza la empresa cuando cumple con los requisitos legales, lo que precisamente procedía hacer en el caso de marras, por las consideraciones que se desarrollarán en adelante. En cuanto a las materias sancionadas. Contrario a lo que parece indicar la resolución recurrida, no existe limitación para acoger la solicitud de sustitución de multa por capacitación en cuanto a las materias sancionadas, las que serán relevantes únicamente para determinar por qué tipo de contenido estará dotado aprendizaje por el que será instruido reemplazar las multas. Así, malamente puede ser un argumento de rechazo de la petición de esta reclamante “las materias” por las que fuere impuesta la sanción. En cuanto al número de trabajadores y su acreditación. El requisito de admisibilidad de la solicitud de sustitución, dice relación con la cantidad de trabajadores que ejerzan su cargo bajo dependencia y subordinación de la empresa sancionada, más no con documentos que acrediten dicha cuestión. Para efectos de prueba, la autoridad, conforme los artículos 31, 35 y 36 de la Ley 19.880 debió ordenar la apertura de un término que permitiere a su representada, ante la duda de que esta cumpliere con la exigencia para calificar como micro o pequeña empresa, acompañar los documentos que así lo atestiguan. Que por otra parte, el artículo 17 de la Ley 19.880, establece como uno de los derechos de la personas en sus relaciones con la Administración, el poder eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento o aquellos que ya se encuentren en poder de la Administración. En este sentido, cada mes la reclamante solicita a través del portal virtual de la Dirección del Trabajo, los correspondientes certificados F30-1, para acreditar el cumplimiento de obligaciones ante la empresa principal del régimen de sub
Fallo
por tanto su no aceptación al programa de sustitución de multas por capacitación. Sexto: Conforme a los antecedentes administrativos y las resoluciones incorporadas en juicio, se tiene por establecido lo siguiente. 1.- Con fecha 30 de septiembre de 2020, la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, cursó a la empresa Manuel Madariaga Montes Exportación, Importación, Comercializadora, Distribución de Productos Alimenticios E.I.R.L., la Resolución de Multa N° 1159/19/54-1-2-3. 2.- El 7 de noviembre de 2019, Manuel Madariaga Montes Exportación, Importación, Comercializadora, Distribución de Productos Alimenticios E.I.R.L. interpuso recurso administrativo en contra de la referida resolución de multa, solicitando sustitución de multa por capacitación. 3.- El 13 de enero de 2020, la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, mediante Ord. N° 133, rechaza la solicitud de sustitución de multa por programa de capacitación, señalando respecto de las 3 multas: “No acredita corrección del hecho infraccionado”. 4.- El 6 de febrero de 2020, La Inspección del Trabajo de Talca, mediante Resolución N° 364, fundada en el artículo 62 de la Ley N° 19.880 y D.F.L. N° 2 de 1967 y considerando que se cometió un error en cuanto a la notificación de la Resolución N° 133 de 13 de enero de 2020, dejó sin efecto la Resolución N° 133 de 13 de enero de 2020 5.- El 10 de febrero de 2020, la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, mediante Ord. N° 360, informa rechazo de la solicitud de sustituc
Texto Completo (Preview)
Causa Ruc N° 20-4-0293660-7 Rit I-23-2020 Materia Reclamo de resolución administrativa Procedimiento Monitorio Demandante Manuel Madariaga Montes Exportación, Importación, Comercializadora, Distribución de Productos Alimenticios E.I.R.L. Rut 76.840.390-2 Abogado Camila Gisell Romero Aguirre C.I. 17.518.319-1 Demandado Inspección Provincial del Trabajo de Talca. Rut 61.502.000-1
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