ROJAS/CONADE LIMITADA
Rol
O-7912-2019
Fecha
14 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado progresivo, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 19 de noviembre de 2019, comparecen los señores Carlos Faundez Candia y Reinaldo Rojas Olivares, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 669, oficina 505, comuna de Santiago, quienes deducen demanda en contra de la Compañía Nacional de Energía Ltda., representada legalmente por la señora Marcela Bustos Rojas, ambos domiciliados en Apoquindo N° 5550, piso 13, oficina 1301, comuna de Las Condes. Fundan su pretensión señalando que el señor Carlos Faundez ingresó a prestar servicios el 1 de agosto de 2009, con una remuneración de $985.946; por su parte el señor Reinaldo Rojas ingresó el 1 de junio de 2002, con un estipendio de $918.875, ambos como operadores de planta térmica en dependencias de Sociedad Industrial Agrosuper S.A. en Casablanca. Explican que el 16 de septiembre de 2019 se les informó que serían despedidos por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, poniéndosele término al contrato a contar del 30 del mismo mes y año, suscribiendo finiquito de contrato. Explica que los hechos en que se funda el despido no son efectivos, debiendo corresponder a circunstancias que no están asociados no solamente a la voluntad del empleador; en el presente caso, la demandada mantiene relaciones comerciales con otras empresa, razón por lo que las funciones no han desaparecido pudiendo desarrollar las labores de otras plantas, sin ser reubicarlos, trasladando el riesgo de la empresa a los trabajadores, no alcanzando el término de un contrato a los trabajadores de la empresa. En otro orden de ideas, señalan que la carta de despido hace referencia al nuevo escenario económico de la empresa, sin precisar en qué consiste, no pudiendo indicarlos actualmente conforme lo prescrito en el N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo. En otro orden de ideas, estima que no es cierto que la empresa se encuentre imposibilitada de reasignar funciones e incluso por contrato d
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales piden que: 1.- Se declare válida la reserva de derechos efectuados en el finiquito. 2.- Se declaren injustificados los despidos y, en consecuencia, se declare que la demandada adeuda al señor Faundez Candia la suma de $2.957.838 y a don Rojas Olivares $3.032.287, por concepto del incremento legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 3.- Se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, a don Carlos Faundez, por $985.946 y a Reinaldo Rojas $918.875. 4.- Se disponga el pago del feriado progresivo, al señor Faundez por $98.595 y Rojas $153.146. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que compareció el señor Álvaro Cruz, abogado, en representación de la demandada, solicitando el rechazo de la acción promovida. En primer término, reconoce la existencia de la relación laboral con los demandantes, fechas de inicio, labores desarrolladas, estipendio, como la circunstancia relativa a que fueron despedidos el día 16 de octubre de 2019 por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Opone excepción de finiquito respecto del feriado progresivo e indemnización sustitutiva de aviso previo, en razón que los trabajadores suscribieron el aludido instrumento sin efectuar reserva de derechos o acciones, haciendo presente que si bien éstos realizaron reserva de acciones no se extiende a las prestaciones aludidas. En cuanto a las razones que justificaron el término de la relación laboral expresa que se debió al término del contrato que la empresa mantenía con la Sociedad Industrial Agrosuper S.A., lugar en que los actores prestaba servicios y la imposibilidad de reubicarlos en otros de los establecimientos en que la Empresa presta servicios, toda vez que el resto de las operaciones se encuentran con sus plantas funcionarias completas, poniéndose término al vínculo también del señor Boris San Martín por los mismos motivos. Expresa que el término del vínculo contractual se les informó con 30 días de anticipación remitiéndose por correo certificado las cartas de despido el 16 de septiembre de 2019, oportunidad en que se informó que el despido se haría efectivo el 16 de octubre de ese año. En definitiva, sin perjuicio que el contrato de prestación de servicios con Agrosuper concluyó el 30 de septiembre de 2019 el vínculo contractual se extendió hasta la fecha ya señalada. Añade que la carta de despido satisface el estándar de fundamentación necesaria consignando los hechos en que se justifica el término de la prestación de servicios. La empresa a inicios del año 2002 comenzó a prestar servicios de operación de calderas y manejos de central térmica para Agrosuper, Casablanca, informándose el término el 30 de agosto de 2019 del contrato de prestación de servicios, siendo imposible reubicarlos, decisión que ha operado también en otros casos en que se ha informado el término de los respectivas convenciones, tales como Pizarreño, Hospital
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63, 68 y siguientes, 73, 161, 162, 172, 173, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de finiquito. II.- Que se acoge la demanda promovida en contra Compañía Nacional de Energía, sólo en cuanto se declara que la demandada debe pagar a los trabajadores las siguientes prestaciones: 1.- Carlos Faundez Candia: a) $2.957.838, por recargo legal previsto en la letra a) del artículo168 del Código del Trabajo. 2.- Reinaldo Rojas Olivares. a) $3.032.287, por recargo legal previsto en la letra a) del artículo1 68 del Código del Trabajo. b) $1153.145, por feriado progresivo adeudado. III.- Que se rechaza la demanda en lo demás. IV.- Que el incremento previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo señalado en el numeral II se reajustará y devengará intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Por su parte, el feriado progresivo se devengará y reajustará conforme lo dispone el artículo 63 del citado cuerpo de leyes. V.- Que no se condena en costas a la demandada por no ser totalmente vencida y tener motivos plausibles para litigar. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Ju
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Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 19 de noviembre de 2019, comparecen los señores Carlos Faundez Candia y Reinaldo Rojas Olivares, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 669, oficina 505, comuna de Santiago, quienes deducen demanda en contra de la Compañía Nacional de Energía Ltda., representada legalmente p
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