Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

AGRICOLA DIGUILLIN LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHILLAN

Rol

I-40-2020

Fecha

14 de noviembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados por la Inspección del Trabajo, o sea, no ha existido infracción por parte de su representada. Por último, solicitan también considerar al resolver esta multa, la grave situación económica por la que atraviesa el país, las empresas y los trabajadores, por lo que aplicar multas sin que exista una contravención clara de la norma, sin que exista el más mínimo daño al trabajador, les parece del todo arbitrario. Por tanto, solicita que con el mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables, se tenga por deducida demanda de reclamo en contra de la multa Nº 1629-20-11-1, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, y en definitiva se acoja esta demanda, dejándola sin efecto, por existir un claro error de hecho en la aplicación de la misma, con expresa condenación en costas, en caso de oposición. SEGUNDO: Por su parte doña GIA PASQUALI LI, abogado, por su representada, Inspección Provincial del Trabajo Ñuble Chillán, solicita el rechazo del reclamo fundado en los siguientes antecedentes: La multa contra la que se reclama se cursó por no denunciar un accidente de trabajo ocurrido a una menor de edad ante el organismo administrador de la ley 16.744, específicamente no se confeccionó la Diat respectiva. La contraria reclama error al cursar la multa ya que, argumenta que no tenía la obligación de hacerlo, y para ello se apoya en el texto del artículo 76 de la ley 16.744, que es una de las normas por las cuales se cursó esta multa. No es la única, también se transgredió el artículo 71 del D.S. 101 (de 07.06.1968), que es el reglamento de la ley 16.744, y por cierto también se consideró la infracción al artículo 184 del C.T. La reclamada sostiene que no hubo error al cursar la multa por lo siguiente: 1.- Una razón de texto legal, ya que el artículo 76 de la ley 16.744 es imperativo y ordena denuncia todo accidente, lo dice textual, “la entidad

Fundamentos

motivos entre los cuales señala por ejemplo, que el Art 76 inciso 1º de la ley 16.744 que señala expresamente: “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derechohabientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia”. Tal como dice la ley, se debe denunciar (hacer el DIAT) todo accidente o enfermedad, pero la exigencia anterior es con un requisito, esto es, que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo, o al muerte de la víctima. En el caso de autos, aunque se trata de una joven de 17 años de edad, la ley no hace distinción en este caso, por lo que aplica plenamente el aforismo legal, “donde la ley no distingue no es licito al interprete distinguir”. Interpretar la norma de otra forma, llevaría al absurdo de tener que denunciar aquello que no ocasiono ningún daño al trabajador, tal como sucedió en el caso de autos. A saber en el caso, el informe técnico elaborado por la propia ACHS, señala que la trabajadora en cuestión, durante su jornada de trabajo, el día 15 de Enero de 2019, mientras cosechaba arándanos, se empino para sacar uno más alto, y al hacerlo se torció su pie derecho. Claramente, dicha torcedura se produce por un Caso Fortuito, un imprevisto imposible de resistir para su representada, y en ningún caso imputable a su representada. No obstante lo anterior, es importantísimo tener presente que fue su representada quien tomo las medidas inmediatas para que la trabajadora fuera trasladada inmediatamente hasta el Organismo Administrador respectivo, esto es, a la ACHS, quienes la trataron, dándola de alta de inmediato sin reposo, pudiendo reintergarse al trabajo de inmediato, como aparece de expresamente en el Certificado de Termino de Reposo Laboral extendido por dicho organismo administrador y que se acompañara en su oportunidad. El diagnóstico del propio organismo administrador deja de manifiesto que el hecho ocurrido no podía ocasionar incapacidad para el trabajo, ni menos aún, la muerte de la víctima, motivo por el cual, no se realizó en ese momento el DIAT ante ese mismo organismo administrador. No obstante el organismo administrador, tomo conocimiento de lo ocurrido como se ha dicho, debido a que su representada traslada a la trabajadora, realiza las gestiones necesarias para que ella sea atendida de inmediato, e igualmente la ACHS realizo una investigación, elaborando un informe técnico de lo ocurrido. Por su parte su representada entregó a la trabajadora un procedimiento de trabajo seguro de cosecha de arándanos, pese a que ella se encontraba con toda su documentación legal al día, lo que se demostrará en

Fallo

Por tanto, solicita que con el mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables, se tenga por deducida demanda de reclamo en contra de la multa Nº 1629-20-11-1, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, y en definitiva se acoja esta demanda, dejándola sin efecto, por existir un claro error de hecho en la aplicación de la misma, con expresa condenación en costas, en caso de oposición. SEGUNDO: Por su parte doña GIA PASQUALI LI, abogado, por su representada, Inspección Provincial del Trabajo Ñuble Chillán, solicita el rechazo del reclamo fundado en los siguientes antecedentes: La multa contra la que se reclama se cursó por no denunciar un accidente de trabajo ocurrido a una menor de edad ante el organismo administrador de la ley 16.744, específicamente no se confeccionó la Diat respectiva. La contraria reclama error al cursar la multa ya que, argumenta que no tenía la obligación de hacerlo, y para ello se apoya en el texto del artículo 76 de la ley 16.744, que es una de las normas por las cuales se cursó esta multa. No es la única, también se transgredió el artículo 71 del D.S. 101 (de 07.06.1968), que es el reglamento de la ley 16.744, y por cierto también se consideró la infracción al artículo 184 del C.T. La reclamada sostiene que no hubo error al cursar la multa por lo siguiente: 1.- Una razón de texto legal, ya que el artículo 76 de la ley 16.744 es impe

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PROCEDIMIENTO: Reclamo Ordinario. MATERIAS: Reclamo de Multa Administrativa RECLAMANTE: Agrícola Diguillin Ltda. RECLAMADO: Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán REPRESENTANTE: José García Sandoval RIT: RUC: 20-4-0289074-7 _____________________/ Chillán, catorce de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Se presenta don Fernando José Acuña Vergara, abog

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