Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

AGUIRRE/SOCIEDAD EDUCACIONAL VALLE LUNA

Rol

T-75-2019

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por don Pedro Guerrero Serantoni, abogado, en representación de doña Ángela Patricia Aguirre Ramos, profesora de educación diferencial, cédula nacional de identidad N° 16.189.348-k, domiciliada para estos efectos en Ramón Ángel Jara N° 1480 de La Serena, en contra de Sociedad Educacional Valle Luna Limitada, Rut N° 76.369.290-6 y solidariamente en contra de Corporación Educacional Valle Luna, Rut N° 65.157.933-3, en su calidad de continuadora legal, ambas domiciliadas en Parcela 15 4-5, San Rafael, Pan de Azúcar de Coquimbo y representada por doña Fabiola Yáñez Molina, cédula nacional de identidad N° 14.385.364-0, solicitando que se declare que su despido se produjo con vulneración de garantías fundamentales, condenando a las demandadas solidariamente al pago de las prestaciones que se indican en el libelo, con costas, deduciendo, en subsidio de la anterior demanda de despido improcedente solicitando que se dé lugar a las prestaciones que se indican en la demanda. 2°.- Expresa que fue contratada el 1 de Marzo de 2013, para prestar servicios como educadora diferencial y directora del establecimiento, en virtud de contrato indefinido en la Escuela de lenguaje Valle Luna de Pan de Azúcar, cuyo sostenedor inicialmente era la Sociedad Educacional Valle Luna y posteriormente la Corporación Educacional Valle Luna, con una remuneración que debía ascender a $1.247.643, sin perjuicio los haberes pagados ascendían a $1.117.487. Expresa que con fecha 28 de Diciembre de 2018 se comunicó por su empleadora la decisión de poner término a su contrato de trabajo por la causal del número artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, transcribiendo al efecto el contenido de la carta remitida por su empleador que en resumen señala como fundamento de la decisión, que producto de cambios en las condiciones en el mercado laboral, especialmente en el área educacional, se ha decidido

Fundamentos

fundamentos: Indica que doña Ángela Aguirre efectivamente trabajó como Directora y Jefe Técnico para la Sociedad Educacional y luego para la Corporación Educacional Valle Luna, señalando como causal de despido el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa por racionalización y cambios en las condiciones de mercado. Expone que la demandante prestó servicios los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, señalando que en el mes de Enero de 2015 presentó una renuncia ya que se le ofreció trabajo en otro establecimiento. Señala que la demandante nunca hizo una denuncia por los supuestos maltratos que refiere en la demanda, señalando que incluso después de su renuncia pidió volver a trabajar al establecimiento , trabajando 4 años más para su empleador, señalando que nunca se le agredió ni presentó alguna crisis epiléptica durante su jornada de trabajo. En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, expone que el despido no es una represalia a la denuncia ante la Inspección del Trabajo ni por la demanda presentada por el no pago del bono SAE, sino a que debido a las diversas reformas a la normativa laboral las sostenedoras se vieron en la necesidad de reorganizar los medios con que cuentan para afrontar con mayor eficiencia los desafíos operativos, curriculares y de calidad que impone el legislador educacional, por lo que se finió nombrar un nuevo director que la a la vez cumplirá la función de tutor del taller de psicomotricidad, buscando generar economías y un enfoque transdisciplinar a la jefatura de la escuela. Añade que doña Fabiola Yáñez cumple el cargo de encargada de la Unidad Técnico Pedagógica, siendo importante mantener la factibilidad y viabilidad económica de la escuela, buscando mejorar la administración de los limitados recursos con que cuentan, habiendo cambiado las condiciones del mercado en el ámbito educacional. Niega categóricamente que existieran malos tratos, reconociendo que existieron discusiones pero que no pueden ser categorizadas como una vulneración de garantías fundamentales de la denunciante. Expresa que es real la demanda por bono SAE pero que ella terminó por una conciliación, entendiendo que existió un error al redactar los contratos de las sostenedoras que no especificaba las labores directivas y técnico-pedagógicas que desempeñaban. Niega que existan indicios de vulneración, señalando que la demandante sólo presentó una licencia en Junio de 2018, que nunca hubo reclamos ni denuncias. En relación a los años de servicio señala que en Enero de 2015 la demandante renunció y se extendió finiquito, el que habría sido sustraído del establecimiento con otra documentación lo que se puso en conocimiento del Ministerio Público en Mayo de 2019. Señala que la demandante solicitó ser recontratada, extendiéndose el contrato hasta Febrero de 2019, pagándole así los años correspondientes desde 2015 en adelante. Sostiene de la misma forma que no es procedente el recargo del

Fallo

por tanto, de una actuación que resulta contraria a los principios y disposiciones laborales, motivo por el cual este Tribunal igualmente acogerá este acápite de la demanda, sin perjuicio de lo cual teniendo presente que la suma demandada por concepto de diferencia de indemnización por años de servicio considera igualmente este monto (al reconocer únicamente como abono la cantidad pagada por la empleadora), no corresponde que se acoja la pretensión de ordenar su pago como suma adicional, pues se estaría decretando un doble pago de dicha suma. 16°.- Que en razón de lo expuesto se omitirá pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria deducida en contra de Corporación Educacional Valle Luna, desestimándose la misma respecto de la Sociedad Educacional Valle Luna al no tener la calidad de empleadora de la demandante a la época de su despido ni intervención en dicha determinación. Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 41, 55, 61, 73, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 453, 454, 456, 458, 459, 485, 489, 493 y 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA: 1°.- Que se ACOGE, la denuncia por vulneración de derechos formulada por doña Ángela Patricia Aguirre Ramos, en contra de la Corporación Educacional Valle Luna, al estimar que se lesionó la garantía de indemnidad del artículo 485 del Código del Trabajo desestimándose en lo que decía relación con la vulneración alegada respecto del numeral 1 del artículo 19 de la

Texto Completo (Preview)

La Serena, trece de Noviembre de dos mil veinte. VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por don Pedro Guerrero Serantoni, abogado, en representación de doña Ángela Patricia Aguirre Ramos, profesora de educación diferencial, cédula nacional de identidad N° 16.189.348-k, domiciliada para estos efectos en Ramón Ángel Jara N° 1480 de La Serena, en contra de Sociedad Educaci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica